5
responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo
cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta obligación
incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de
los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del
caso4. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el
Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de
sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que
aquella les requiera5.
*
*
*
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia en el presente caso, y
después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión y las víctimas y sus
representantes en sus escritos sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Vistos 4, 5 y 6),
la Corte ha constatado los puntos dispuestos en ella que han sido cumplidos por el Estado,
así como los que continúan pendientes de cumplimiento.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerandos segundo y tercero; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto, y Caso García Asto y
Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando séptimo.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr.
37; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando sexto, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 2, Considerando sexto.
4
Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 11 febrero de 2008, Considerando sexto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 marzo de 2008, Considerando sexto.
5
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria,
celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.