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en concordancia con el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales ya que la
Convención Americana establece sólo “datos de hecho” 25 para que la Corte Interamericana
pueda ordenar estas medidas. Es decir, que exista “una situación de extrema gravedad y
urgencia” y “cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” mientras el
caso se encuentra en su conocimiento.
26.
Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus
sentencias, es claro que el “conocimiento” del caso no cesa con la emisión del fallo que
resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La
potestad jurisdiccional del Tribunal, como la de cualquier órgano judicial, “se ejercita
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” 26. Esto es así porque la Corte “[n]o puede
desentenderse de la suerte que corran sus decisiones, siempre obligatorias para los
Estados, exentas de revisión ante un tribunal de grado superior. La justicia interamericana
se ejerce en una sola instancia y la Convención de la materia señala que las
determinaciones de la Corte son vinculantes para las partes” 27. Por lo tanto, jurídicamente
la Corte sigue en “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia
respectiva está siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del
Tribunal en las que, de manera constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con
fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará
por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto
en la misma”. Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el caso sólo una vez que Estado ha
cumplido en su integridad la sentencia respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no
quedando dudas, pues, que en ese contexto la Corte tiene perfecta y sólida competencia en
materia de medidas provisionales.
27.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que aún
cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo los
derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan el
efectivo cumplimiento del fallo. En este punto es preciso señalar que la Corte ya ha
establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento
judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” 28. Por eso, en varias
ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales, o mantenido las ya ordenadas
previamente a su decisión de fondo, durante la supervisión de cumplimiento de sentencias,
precisamente porque el acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho
de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana” 29. Inclusive, la Corte
Interamericana ha ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente a una
decisión de levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de cumplimiento
han tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención, las han hecho
necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas ordenadas en el caso Caballero
Delgado y Santana Vs. Colombia. El 29 de enero de 1997 la Corte dictó una sentencia de
Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, punto resolutivo primero.
25
Cfr. García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, 2007, p. 68.
26
Gimeno Sendra, José Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 31.
27
García Ramírez, Sergio, “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción interamericana”,
presentación a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, Medidas provisionales y medidas
cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª edición, Bogotá, Temis, 2008, pp. XLIII y XLIV.
28
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 73.
29
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74.