punible de [s]ecuestro” en perjuicio de las víctimas. El Tribunal destaca positivamente que dichas decisiones se encuentran en firme. 11. Esta Corte resalta positivamente la actuación del Ministerio Público al plantear las referidas acciones de revisión, así como las decisiones de los referidos tribunales internos que declararon tales acciones como “fundadas”, en tanto ello permitió levantar obstáculos de índole interna –que ya habían sido destacados por este Tribunal con anterioridad 30- y que estaban contribuyendo a impedir un adecuado cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar los hechos del presente caso. Además, la Corte destaca positivamente que, en sus consideraciones, los respectivos tribunales internos hicieron referencia a la obligación que tiene el Estado de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, según fue determinada en la Sentencia del presente caso, así como a la supervisión que el Tribunal ha realizado de la misma 31. 12. Como este Tribunal ha señalado con anterioridad 32, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias- un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol, tal como se desprende de las referidas decisiones de los tribunales internos colombianos (supra Considerandos 10 y 11). 13. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte con preocupación que 30 años después de los hechos, 23 años después de emitida la Sentencia (supra Visto 1) y 4 años después de la primera decisión interna que declaró fundada la primera de las dos acciones de revisión interpuestas (supra Considerando 10), la investigación penal continua en “etapa de instrucción” 33. Asimismo, la Corte constata que con posterioridad a la solicitud de información detallada realizada en la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2012 (supra Considerando 7) sobre la investigación de los hechos, la información presentada por el Estado: a) se ha limitado a enumerar de manera cronológica las diligencias realizadas por la Fiscalía encargada 34, generalmente sin indicar el objetivo de las mismas ni cómo éstas podrían haber tenido un impacto real en el desarrollo de las investigaciones 35; b) no ha hecho mayor referencia a las decisiones internas que declararon fundadas las acciones de revisión (supra Considerando 10), ni a cuál es el plan establecido para retomar dichas investigaciones; 30 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 11, Considerando 9; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 14, Considerando 24, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 15, Considerando 26. 31 Cfr. Decisión de 30 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 25, párrafos 23 y 26 a 32, y decisión de 24 de mayo de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, supra nota 27, Consideraciones 3 y 4. 32 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 8. 33 Cfr. Informe estatal de 19 de marzo de 2019. 34 Adelantada por “la Fiscalía 3 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH” y, posteriormente, por la “[F]iscalía 62 especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos”. Cfr. Informes estatales de 23 de septiembre de 2013 y 19 de marzo de 2019. 35 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre de 2012, 23 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2016, 16 de mayo de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 19 de marzo de 2019. -6-

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