hechos (supra Considerando 9) 45. No obstante lo anterior, la Corte observa que los representantes señalaron que: i) “pese al escenario favorable en el que se produjo la resolución de […] referencia, lo cierto es que ésta fue proferida después de un largo período de inacción por parte del ente investigador”; y ii) si lo ordenado no se traduce en “la pronta y eficaz comparecencia de quienes fueron vinculados mediante la resolución del 26 de marzo de 2019”, dicha actuación no constituirá por sí misma “un impacto real en el avance de la investigación” ni representará “una transformación real en las condiciones de impunidad en las que se mantiene la investigación” 46. El Estado no presentó información actualizada con posterioridad a dichas observaciones. 19. Tomando en cuenta la información aquí señalada, la Corte reitera que a más de 30 años de la detención y desaparición del señor Isidro Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana, y a más de 23 años de haberse emitido la Sentencia, de la información proporcionada por el Estado no se desprende una estrategia dirigida a investigar con la debida diligencia los hechos del presente caso. 20. En este sentido, el Tribunal recuerda su jurisprudencia reiterada relativa a que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares 47, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 48. Asimismo, el Estado debe garantizar que las víctimas tengan “pleno acceso y capacidad de actuar” en todas las etapas de la investigación y juicio 49. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos 50. 21. Además, esta Corte ha indicado que el órgano que investiga una alegada violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin 45 Cfr. Resolución suscrita por el Fiscal 48 Especializado de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 26 de marzo de 2019 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 3 de abril de 2019). 46 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de abril de 2019. 47 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 123. 48 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 46, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. supra nota 46, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 123. 49 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 292. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 40. 50 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 46, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 123. -9-

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