el mismo hecho para declarar distintas violaciones en diversos subcapítulos. Esta situación sucede en este caso, sobre todo en lo que se refiere al análisis del derecho a la seguridad social, la vida digna y la propiedad. La violación a estos tres derechos es dudosa en el caso, pues los reintegros que dejaron de perseguir los trabajadores de ANCEJUB-SUNAT por la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 difícilmente pueden considerarse como la causa de violaciones autónomas a estos derechos. 8. La superficialidad del análisis se agrava con el hecho de que se reiteran una enorme cantidad de estándares jurisprudenciales en relación con el derecho a la seguridad social (reiterados en 9 páginas, de los párrafos 154-176), pero se declara una violación a ese derecho por razones periféricas a la pregunta central que subyace en el caso en relación con los DESCA: si las medidas tomadas en el Perú para limitar la nivelación de las pensiones de las personas sujetas al régimen previsional del Decreto 20530 fueron violatorias del derecho a la seguridad social de los miembros de ANCEJUBSUNAT. La Sentencia evitó entrar a responder esta pregunta, tal como lo hizo en los casos de Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú. El silencio de la mayoría sobre ese particular no es necesariamente injustificado, pues el litigio internacional del caso tenía como eje central la falta de ejecución de una sentencia que reconocía derechos pensionales. Sin embargo, considero pertinente mencionar que un análisis autónomo sobre la base del artículo 26 de la Convención requeriría adentrarse a determinar la regresividad de las políticas estatales en materia de DESCA. 9. Con lo anterior no sugiero que la Corte se deba conocer en todos los casos como el presente la política pública de los Estados en relación con los DESCA, pues en la mayoría de las ocasiones ese tipo de análisis trasciende las situaciones particulares de una víctima o un conjunto de víctimas en casos concretos. Además ese tipo de análisis son particularmente delicados. Lo que sugiero en cambio es que en caso de realizarse un análisis autónomo sobre la base del artículo 26 de la Convención, esto debe cumplir el propósito de analizar el cumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo por parte de los Estados. En el resto de casos -donde se alegue la afectación a un DESCA para una persona o un grupo de personas como resultado del incumplimiento de un derecho civil y político, como es este caso- el análisis se debe hacer sobre la base del derecho principal alegado (en el presente caso, el derecho a la protección judicial) en su relación con el DESCA en cuestión. No hacerlo así conlleva a dos extremos no deseables: o a analizar una política pública a la luz de un número limitado de personas, o a declarar violaciones autónomas a los DESCA con argumentaciones débiles y prueba insuficiente. 10. En cualquier caso es fundamental delinear adecuadamente los elementos de juicio en materia de progresividad, para evitar que la Corte se convierta en un tribunal contra mayoritario frente a materias de profundo interés político y social. La interpretación que entiende que el artículo 26 es fundamento para declarar la responsabilidad internacional del Estado y la posibilidad de declarar la invalidez de normas constitucionales, legales, reglamentos o sentencias por ser regresivas y por desconocer los DESCA. Esta convicción conlleva la posibilidad de avalar decisiones en materia de reducción de las condiciones de vigencia políticas públicas y programas estatales relacionados con temas como la seguridad social y en particular el sistema pensional. Decisiones que pueden servir para legitimar políticamente medidas que reduzcan los derechos de trabajadores y ciudadanos, pero que en tanto tengan una adecuada justificación no puedan ser declaradas regresivas. En este sentido no se debe olvidar que el principio de no regresión no significa que no pueda haber regresión, sino que debe ser una regresión justificada. 3

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