Según indicó la Comisión en el Informe No. 56/19, en la petición presentada el 11 de noviembre
de 2005, el representante alegó “la falta de reparación por los daños causados por el
considerando cuarto del Decreto [No.] 1025/96”. La Comisión no concluyó en la violación
alegada y no formuló recomendaciones al respecto. La inexistencia de la alegada violación fue
reiterada por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso. Por su parte, en el escrito de
solicitudes y argumentos el representante no se refirió a este tema ni formuló alegatos
específicos, sino que indicó “comparti[r] las conclusiones y recomendaciones” del Informe de
Fondo 10.
24. A partir de lo transcrito, se aprecia que en la Sentencia no se concluyó violación
alguna ante los alegatos sobre las afectaciones que, a decir del representante, habrían
provocado el Decreto No. 1025/96 “y sus derivaciones”.
25. Al respecto, cabe señalar que la Comisión en el Informe de Fondo, ante los alegatos
del Estado, señaló en el párrafo 101 lo siguiente:
La Comisión concluye que los hechos que se encuentran excluidos del objeto del presente caso
son los relativos a la falta de respuesta a las solicitudes de información realizadas para conocer
los fundamentos del considerando cuarto del Decreto [No.] 1025/96 […]. Los alegatos relativos
a la falta de reparación por los alegados daños causados por dicho considerando, así como las
alegadas violaciones ocurridas en el marco de la acción civil iniciada el 26 de agosto de 1998
[…], forman parte del objeto de la petición presentada en 2005 11.
26. De esa cuenta, la Comisión no concluyó, en el párrafo 186, violación alguna a ese
respecto, para lo cual analizó, precisamente, el proceso judicial instado por las víctimas
para reclamar la reparación por las alegadas afectaciones derivadas del referido Decreto.
La misma conclusión fue recogida en el escrito de sometimiento del caso. Por su parte,
en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, si bien el representante formuló una
pretensión concreta en materia de reparaciones, al formular sus alegatos no expresó
argumentos específicos, sino que indicó compartir “las conclusiones y recomendaciones”
recogidas en el Informe de Fondo.
27. Con base en lo indicado, la Corte considera que la inexistencia de alegatos
específicos por parte del representante determinó que no fuera declarada violación alguna
que fundamentara una eventual reparación en el sentido que ahora se pretende. Así, el
Tribunal no aprecia que la solicitud presentada se dirija a requerir la aclaración sobre
algún extremo del Fallo que carezca de claridad o precisión, sino a discutir, de nueva
cuenta, un elemento resuelto oportunamente, lo que no es factible por medio de la
interpretación de la Sentencia. En consecuencia, la Corte desestima la solicitud del
representante.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
28.
Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
10
Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 327.
11
Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 56/19, Caso 13.392, OEA/Ser.L/V/II.172, de 4 de mayo de
2019, párr. 101.
6