34. A la luz de lo expresado anteriormente, y de la información que consta en el expediente, la
Comisión Interamericana establece a efectos de la admisibilidad que se ha verificado un
retardo injustificado en la decisión definitiva de los órganos jurisdiccionales y que los recursos
internos han resultado ineficaces para solucionar en forma oportuna la situación denunciada.
En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
35. El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea
admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". En este
caso, aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda
contar el plazo de seis meses. En estas circunstancias, la petición deberá presentarse dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. La Comisión estima que, tomando en cuenta
los hechos denunciados, la evolución de la investigación y la fecha de presentación, la
denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los
derechos de las presuntas víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el
requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo
32 de su Reglamento.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
37. La Comisión considera que no se evidencia en este caso la falta de fundamento o
improcedencia del reclamo presentado y que, prima facie, las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial de los familiares de los 107 privados de libertad que fallecieron durante un incendio
ocurrido en la Cárcel de San Pedro Sula en mayo de 2004, podrían llegar a caracterizar una
violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión encuentra que, prima facie, los
hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación de los artículos 4 y 5 de
la Convención Americana, en relación con las 107 personas privadas de libertad que murieron
durante el referido incendio, debido a la posible falta de prevención y garantía de los agentes
estatales, respecto a la protección de su derecho a la vida, y en lo que atañe a las condiciones
de detención en que se encontraban al momento del siniestro. Por otra parte, la Comisión, en
aplicación del principio iura novit curia analizará si existe una posible violación del artículo 7 de
la Convención Americana. Todo lo anterior en relación con la obligación derivada del artículo
1.1 de la Convención.
V.
CONCLUSIONES
38. La CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los
peticionarios, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención
Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio de las presuntas
víctimas y sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión
concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención.
39. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
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