4 respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar 3 de asumir la responsabilidad internacional ya establecida . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 6 de abril de 2006. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8. Que en lo referente a la obligación de emprender todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el Estado informó que aquella “[s]e encuentra pendiente de cumplimiento”. 9. Que, sobre este punto, los representantes señalaron que “a pesar del inicio del proceso penal y la individualización de los presuntos responsables de las violaciones a los 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2009, considerando cuarto, y Caso Bámaca Velásquez, supra, nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Suárez Rosero, supra nota 3, considerando cuarto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2009, considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, considerando sexto, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 2, considerando sexto.

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