presentar un informe anual a la Asamblea General de la OEA sobre el trabajo realizado durante el periodo anterior. La redacción utilizada en ambos artículos es importante en este sentido, ya que se expresa en el imperativo, esto significa, establece que la Corte “someterá” dicho informe a la Asamblea General de la OEA. Las normas arriba mencionadas establecen también que, en el informe anual, la Corte deberá indicar los casos en los que un Estado no ha cumplido con las decisiones de la Corte en el año correspondiente. Nuevamente, ambos textos utilizan la forma imperativa, esto significa, la Corte “someterá” aquellos casos. Por lo tanto estamos hablando de otra obligación, y no otra facultad, de la Corte. Y es apropiado reiterar que esta indicación debe hacerse en el informe anual correspondiente en aquellos casos, como el presente, en los que no solo ya se venció el plazo otorgado, sino que ha pasado mucho tiempo, más de lo que podría considerarse prudente o razonable, sin que el Estado haya cumplido con los aspectos fundamentales de la Sentencia. Obviamente, esta obligación no se satisface con la inclusión, en el informe anual, de una lista de los casos sujetos a procedimientos de supervisión de cumplimiento o con adjuntar, como anexos, las resoluciones emitidas. Lo anterior porque las normas transcriptas son categóricas al establecer que la Corte debe “indicar” los casos en los que no se ha cumplido con las sentencias correspondientes. Esto no se cumple con simplemente adjuntar la información. II.- Jurisdicción de la Asamblea General de la OEA y de la Corte. Sobre este tema, es conveniente recordar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos le otorga a la Asamblea General de la OEA jurisdicción para adoptar las medidas que considere apropiadas a fin de lograr el cumplimiento de las sentencias de la Corte. Por lo tanto, se entiende que una falta de cumplimiento con esas sentencias es un asunto bajo la competencia de dicho órgano político, y no bajo la competencia de este órgano judicial, ya que se refiere al cumplimiento del compromiso asumido por un Estado soberano en virtud del artículo 68.1 de la Convención, que estipula: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Es por esa razón que la Convención limita la jurisdicción de la Corte en el caso sometido al Tribunal una vez que se ha dictado una sentencia sobre él: De hecho, el artículo 67 indica: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las 2

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