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17.
En razón de lo anterior, la Corte estima que si bien el Estado ha realizado
algunas acciones en la ejecución del presente punto, el Estado continúa sin
proporcionar elementos suficientes para valorar oportunamente si las medidas
internas adoptadas consiguen “regular el procedimiento y los requisitos conducentes a
adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento”,
conforme a lo establecido en el párrafo 239 de la Sentencia dictada por este Tribunal,
el día 8 de septiembre de 2005. Por tanto, el Tribunal reitera la solicitud al Estado de
presentación de un informe claro, conciso y detallado en el que precise: a) cuáles son
las medidas específicas, legislativas, administrativas y de otra índole, posteriores a la
emisión de la Sentencia, que cumplen con lo ordenado por la Corte; y b) de qué
manera dichas medidas regulan el procedimiento y los requisitos para adquirir la
nacionalidad dominicana, a través de la declaración tardía de nacimiento, de
conformidad con lo establecido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia (supra
Visto 1). Asimismo, el Tribunal considera indispensable que tanto los representantes
como la Comisión en sus observaciones se pronuncien, de manera específica y
justificada, sobre las medidas que cumplen con el punto.
18.
La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005,
una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos pendientes de
cumplimiento.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su
Reglamento,
DECLARA QUE:
1.
De conformidad con lo señalado en los considerandos 10 y 11 de esta
Resolución, hasta el momento el Estado no ha cumplido con su obligación de señalar
las diligencias realizadas con el fin de llevar a cabo el acto público de reconocimiento
de responsabilidad internacional ordenado en el resolutivo séptimo de la Sentencia.
2.
De conformidad con lo establecido en los considerandos 13 al 17 de esta
Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar de manera clara,
concisa y detallada sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento del punto
resolutivo octavo de la Sentencia.
3.
La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento
de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:
a)
Realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta
Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena,