2. La nota de Secretaría de 17 de febrero de 2020, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte y de conformidad con el artículo 76 2 del Reglamento de la Corte, se hicieron rectificaciones de errores materiales en la Sentencia. 3. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 8 de octubre de 2020 3, mediante la cual aclaró el sentido y alcance respecto de la reparación consistente en adoptar las medidas para dejar sin efecto las sentencias de condena emitidas en los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario, así como en suprimir los antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares, que existan en contra del señor Rosadio Villavicencio a raíz de dichos procesos. 4. La Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 15 de diciembre de 2020, sobre el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 4. 5. Los informes presentados por el Estado los días 10 y 28 de enero, y 19 de noviembre de 2020. 6. Los escritos presentados por la víctima los días 17 de febrero, 26 de agosto y 16 de diciembre de 20205. 7. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) el 18 de mayo de 2020. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2019 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte ordenó al Estado tres medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. En el año 2020 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución, en la cual declaró que el Estado dio cumplimiento al referido reintegro (supra Visto 4). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet El artículo 76 del Reglamento de la Corte dispone que: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. 3 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 414. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_414_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 2 de diciembre de 2020. 4 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rosadio_villavicencio_fv_2020.pdf. 5 Los representantes de la víctima son los señores César Villacorta Spinner y Carlos Rosadio Villavicencio. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2. 2 -2-

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