52. En el ámbito americano, son relevantes el artículo 26 de la Convención Americana y el
artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre […]. De igual
modo pueden señalarse otras normas vinculadas a la protección de los derechos humanos que
incluyen disposiciones sobre vivienda, como el artículo III.1.a. de la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad 37 y distintos artículos de la Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas38.
53. Cabe notar, además, el reconocimiento explícito del derecho a la vivienda que se ha
postulado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores39 , cuyo artículo 24 se denomina, precisamente, “Derecho a la vivienda” 40 ;
circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos. Los locales
deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes,
especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente
espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente
número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones
climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con
las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y
jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las
facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo
necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida
excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar
de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte”.
Artículo 134: “Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible
por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su
repatriación”.
37
Adoptada el 7 de junio de 1999. Entró en vigor el 14 de septiembre de 2001. El artículo indicado
dice: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1.Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a. Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales
y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación,
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración
[…]”.
38
Aprobada el 14 de junio de 2016. Como se ha indicado […], en relación con pueblos indígenas u
originarios debe considerarse relacionada con la cuestión de la vivienda los derechos que hacen a la
protección de sus tierras o territorios. Por eso, debería tenerse en consideración los artículos VI, XXV, XXVI,
XXIX y XXX de la Declaración aludida.
39
Adoptada el 15 de junio de 2015, en Washington, D.C. La Convención entró en vigor el 11 de enero
del 2017 con el deposito del segundo instrumento de ratificación. Dicha ratificación la hizo Costa Rica el 10
de diciembre de 2016, habiendo previamente realizado dicho depósito Uruguay, el 18 de noviembre de
2016. Recientemente, otros tres países han depositado el instrumendo de ratificación a esta Convención:
Bolivia, el 17 de mayo de 2017; Chile, el 15 de agosto de 2017; y Argentina, el 23 de octubre de 2017.
40
El texto dice: “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en
entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. Los Estados Parte
deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la
persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que
le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad. Los Estados Parte deberán garantizar el
derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del
derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad
en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte
fomentarán progresivamente el acceso al crédito de vivienda u otras formas de financiamiento sin
discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector privado, la sociedad civil y otros
actores sociales. Las políticas deberán tener especialmente en cuenta: a) La necesidad de construir o
adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente
adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su
movilidad. b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a
través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes,
según la capacidad de los Estados Parte. Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos
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