Convención Americana; para llegar al convencimiento de que el “derecho a la vivienda”
se driva de la norma prevista en el artículo 34.K 69 de la Carta de la OEA (vivienda
adecuada)70. Por lo que, al igual que cualquier otro derecho, el derecho a la vivienda
puede ser protegido mediante el artículo 26 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones generales de respeto, garantía y adecuación normativa previstas
en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
14.
Además, no puede pasar inadvertido que en la Opinión Consultiva No. 10 sobre
la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
en el marco del artículo 64 de la Convención Americana, la Corte IDH expresó que:
“[p]uede considerarse […], a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han
entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que
la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización
en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las
correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los
órganos de la OEA […][p]ara los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto
que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta[…]”71.
15.
En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre enuncia en su artículo IX que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y los de la comunidad”. Lo anterior debe relacionarse con las normas
de interpretación del artículo 29 de la Convención Americana, especialmente el inciso
d), relativa a que ninguna disposición del Pacto de San José puede interpretarse en el
sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
16.
Asimismo, debe advertirse que la actual Constitución de Colombia de 1991
(vigente al momento de los hechos que originaron el presente caso), explícitamente
contempla el “derecho a una vivienda digna” 72, como ha sido tutelado por su reiterada
jurisprudencia 73 , y como también se prevé en diversos tratados internacionales
ratificados por Colombia 74 . Ello cobra relevancia atendiendo a lo dispuesto a las
69
Véase supra, nota 19 del presente Voto.
70
Véase supra, nota 19 del presente Voto.
71
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de
julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 43 y 45.
72
Artículo 51: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
73
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-269 de 1996 (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz), apartado 3; Sentencia T-626 del 2000 (Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis), apartado 3.2;
Sentencia T-91 del 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 3; Sentencia T-894 del
2005 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 6.3; Sentencia T-079 del 2008 (Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil), apartado 6; Sentencia T-544 del 2009 (Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa), párrs. 4.4-5; Sentencia T-149 del 2017 (Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa),
párrs. 6.3-6.3.8.
74
Véanse, a modo de ejemplo, los siguientes tratados internacionales: Art. 14.2.h de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ratificado el 19 de enero de
1982); Art. 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño (Ratificado el 28 de enero de 1991); y Arts.
9.1.a, 28.1 y 28.2.d de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ratificado el 10
de mayo de 2011) y el Art. 5.e.iiii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial (Ratificado el 2 de septiembre de 1981).
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