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provisionales presentada ante la Comisión Interamericana. Si bien dicha comunicación fue
registrada bajo el número MP 7-09, este Tribunal no cuenta con información respecto de
que los hechos puestos en su conocimiento formen parte de un procedimiento contencioso
ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana
una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud.
6.
En anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento”, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención
Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la
solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su
competencia contenciosa. Que para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse
iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la
Convención Americana7.
7.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es
aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo8.
8.
La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las
medidas provisionales (supra Considerando 7), excepcionalmente, es posible que las
ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema
Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una
afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración
del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita
y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan
medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario
que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios
señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de
determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno9.
9.
De la información suministrada por la Comisión se desprende que el señor Natera
Balboa, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena de prisión en el
Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría
7
Cfr. Asunto García Uribe y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto
Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando séptimo, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo
II. Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto.
8
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Guerrero Larez,
supra nota 6, Considerando cuarto, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2009,
Considerando cuarto.
9
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando noveno, y
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando octavo.