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II. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA”
Y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”
4.
El Estado demandado hizo valer como excepción preliminar la incompetencia de la
Corte IDH debido a que estimó que lo pretendido ante esa instancia internacional consistía
en revisar el proceso penal que fue seguido por todas las instancias jurisdiccionales
competentes en sede nacional, donde incluso se interpusieron recursos (apelaciones) y se
presentaron juicios de amparo; además, se afirma, fue ejercido el “control de
convencionalidad” ex officio, lo que a su entender hace incompetente al Tribunal
Interamericano al no poder “revisar” lo juzgado y decidido previamente por los jueces
domésticos que aplicaron parámetros convencionales. Este alegato sobre el ejercicio previo
del “control de convencionalidad” en sede nacional, como excepción preliminar, resulta
novedoso y fue motivo de especial atención por los jueces integrantes de la Corte IDH.
5.
En principio, es necesario recordar que la Corte IDH, ha considerado que “si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus
órganos judiciales, puede conducir a que este Tribunal [Interamericano] deba ocuparse de
examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la
Convención Americana,3 lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de tribunales
superiores”.4
6.
En tal sentido, si bien existe jurisprudencia constante relativa a los planteamientos
de excepciones preliminares por motivos de “cuarta instancia”, es la primera vez que se
alega que los tribunales nacionales efectivamente ejercieron el “control de
convencionalidad” en un proceso ordinario que fue seguido en todas sus instancias,
incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, por lo que no puede
nuevamente analizarse por los jueces interamericanos al implicar una revisión de lo decidido
por los tribunales nacionales que aplicaron normatividad interamericana. Al respecto, la
Corte IDH reitera que si bien la protección internacional resulta “de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”, como se expresa en el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (principio de subsidiariedad que también ha sido reconocido desde el inicio de su
propia jurisprudencia),5 lo cierto es que para poder realizar un análisis valorativo del
cumplimiento de determinadas obligaciones internacionales “existe una intrínseca
interrelación entre el análisis del derecho internacional y de derecho interno” (párr. 16 de la
Sentencia).
3
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 44, y Caso Da Costa Cadogan vs.
Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009, Serie
C No. 204, párr. 12.
4
Cfr. Caso Gomes Lund y Otros (“Guerrilha do Araguala”) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 49.
5
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61:
“La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho
interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción
internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención
Americana, Preámbulo).”
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