3
7.
Esta “interacción” se convierte, en realidad, en una “viva interacción”6 con intensos
vasos comunicantes que propician el “diálogo jurisprudencial”, en la medida en que ambas
jurisdicciones (la doméstica y la internacional) necesariamente deben atender a la
normatividad “nacional” y a la “convencional” en determinados supuestos. Así sucede, en
vía de ejemplo, con la valoración sobre la legalidad de una detención. La actuación de los
órganos nacionales (incluidos los jueces), además de aplicar la normatividad que los rige en
sede doméstica, tienen la obligación de seguir los lineamientos y pautas de aquellos pactos
internacionales que el Estado, en uso de su soberanía, reconoció expresamente y cuyo
compromiso internacional asumió. A su vez, la jurisdicción internacional debe valorar la
legalidad de la detención a la luz de la normatividad interna, debido a que la propia
Convención Americana remite a la legislación nacional para poder examinar la
convencionalidad de los actos de las autoridades nacionales, ya que el artículo 7.2 del Pacto
de San José remite a las “Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas” para poder resolver sobre la legalidad de la detención como
parámetro de convencionalidad. Los jueces nacionales, por otra parte, deben cumplir con
los demás supuestos previstos en el propio artículo 7 para no violentar el derecho
convencional a la libertad personal, debiendo atender de igual forma a la interpretación que
la Corte IDH ha realizado de los supuestos previstos en dicho numeral.
8.
De tal manera que para poder determinar si las actuaciones de los jueces nacionales
resultan compatibles con el Pacto de San José, en determinados casos se tendrá que
analizar su actuación a la luz de la propia normatividad interna y siempre atendiendo a la
Convención Americana, especialmente para valorar lo que podríamos denominar el “debido
proceso convencional” (en sentido amplio).7 Dicho análisis, por consiguiente, no puede
constituir una “cuestión preliminar”, sino fundamentalmente representa una “decisión de
fondo”, donde precisamente se analizaría, inter alia, si un determinado ejercicio del “control
de convencionalidad” por parte de los tribunales nacionales resultó compatible con las
obligaciones contraídas por el Estado demandado y a la luz de la propia jurisprudencia
interamericana.
9.
Las anteriores consideraciones, por supuesto, no otorgan competencia absoluta a la
Corte IDH para revisar en cualquier caso y condición la actuación de los jueces nacionales a
la luz de la propia legislación interna, toda vez que ello implicaría examinar nuevamente los
hechos, valorar las pruebas y emitir una sentencia que eventualmente pudiera tener por
efecto confirmar, modificar o revocar el veredicto nacional; cuestión que claramente
excedería la competencia propia de esa jurisdicción internacional al sustituirse a la
6
Expresión del actual presidente de la Corte IDH, Diego García-Sayán; cfr. su trabajo, “Una Viva
Interacción: Corte Interamericana y Tribunales Internos”, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un
Cuarto de Siglo: 1979-2004, San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005, pp. 323-384.
7
Si bien no existe de manera expresa referencia al “debido proceso” en la Convención Americana, el
conjunto de derechos del propio Pacto y el desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, ha creado, en su conjunto, lo
que podría denominarse el “debido proceso convencional”, integrado por diversos derechos. En un interesante voto
concurrente, Sergio García Ramírez advierte que “[…] Entre los temas examinados con mayor frecuencia por la
Corte Interamericana se halla el llamado debido proceso legal, concepto desenvuelto por la regulación y la
jurisprudencia angloamericana. El Pacto de San José no invoca, literalmente, el “debido proceso”. Con otras
palabras, sin embargo, organiza el sistema de audiencia, defensa y decisión entrañado en aquel concepto. Cumple
esta misión --esencial para la tutela de los derechos humanos-- con diversas expresiones y en distintos preceptos,
entre ellos el artículo 8º, que figura bajo el rubro de “Garantías judiciales”. Lo que se pretende con ello es asegurar
al individuo que los órganos del Estado llamados a determinar sus derechos y deberes --en múltiples vertientes-- lo
harán a través de un procedimiento que provea a la persona con los medios necesarios para defender sus intereses
legítimos y obtener pronunciamientos debidamente motivados y fundados, de manera que se halle bajo el amparo
de la ley y al abrigo del arbitrio” (Párr. 3, del voto razonado que formuló, en relación con la Sentencia del Caso
Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No.
151).
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