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instrumentos interamericanos que le otorgan competencia al Tribunal. Por ello, la
jurisprudencia reiterada de la Corte señala que la determinación de si las actuaciones de
órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del
Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos
internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana29. Ello sucede
porque, si se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido
proceso, la Corte no podrá referirse a esta solicitud en la forma de una excepción
preliminar, ya que deberá considerar el fondo del asunto y determinar si este derecho
convencional fue o no violado.
20.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que la excepción preliminar
presentada por el Estado toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación
de derechos humanos en el presente caso, cuando es precisamente ello lo que se debatirá
en el fondo del asunto. Al valorar el mérito de la petición la Corte determinará si los
procedimientos internos, tal como alega el Estado, respondieron a la totalidad de los actos
reclamados por la Comisión y los representantes ante este Tribunal y si en ese ejercicio se
respetaron las obligaciones internacionales del Estado.
21.
De otra parte, la conclusión anterior no se modifica por el hecho de que el Estado
alegue que los tribunales nacionales hayan ejercido ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana. En efecto, será en
la etapa de fondo en la que se determinará si el presunto control de convencionalidad que
alegó el Estado involucró un respeto de las obligaciones internacionales del Estado, a la luz
de la jurisprudencia de este Tribunal y del derecho internacional aplicable.
22.
En razón de todo lo dispuesto anteriormente, la Corte desestima la excepción
preliminar interpuesta por México.
IV
COMPETENCIA
23.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. El 2 de noviembre de 1987 México
ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante
“CIPST”).
V
PRUEBA
24.
Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la
jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación30, la Corte procederá a
29
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Garibaldi vs. Brasil, supra nota 27, párr. 120, y Caso Dacosta
Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de
2009. Serie C No. 204, párr. 24.
30
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 27, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010
Serie C No. 217, párr. 39.