15
que puedan ejercer el “control de convencionalidad” con mayor intensidad. Así, los órganos
jurisdiccionales revisores tendrán que ejercer dicho “control” y desaplicar la norma o bien
declarar la invalidez de la misma por resultar inconvencional.
40.
Lo que no parece razonable y estaría fuera de los parámetros interpretativos de la
Corte IDH, es que ningún órgano nacional tenga competencia para ejercer el “control difuso
de convencionalidad” con intensidad fuerte, es decir, dejar de aplicar la norma al caso
particular o con efectos generales como resultado de la inconvencionalidad de la misma, ya
que de lo contrario se produciría una responsabilidad internacional del Estado. No debe
perderse de vista lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, relativos
a la obligación de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno. Como lo ha señalado la propia Corte IDH, este último dispositivo tiene
también “la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de
la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular”52 en situaciones que
involucren derechos fundamentales. De tal manera que la Corte IDH, precisamente en el
Caso Almonacid Arellano que da origen a la doctrina del “control difuso de
convencionalidad”, es enfática al establecer en su párr. 123 que:
cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la
Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el
artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa
contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley
violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u
órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de
la Convención Americana.53 (Subrayado añadido).
41. Así, el “control difuso de convencionalidad” si bien se ejerce por todos los jueces
nacionales, tiene diferentes grados de intensidad y realización, de conformidad con “el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.
En principio, corresponde a todos los jueces y órganos jurisdiccionales realizar una
“interpretación” de la norma nacional a la luz de la Convención Americana, de sus
Protocolos adicionales (y eventualmente de otros tratados), así como de la jurisprudencia de
la Corte IDH y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine a que refiere el
artículo 29 del Pacto de San José; en ese primer grado de intensidad se escogerá la
interpretación conforme con los parámetros convencionales y, por consiguiente, se
desecharán aquellas interpretaciones inconvencionales o que sean de menor efectividad en
el goce y protección del derecho o libertad respectivo; existe, en este sentido, un parangón
con la “interpretación conforme” con la Constitución que realizan los jueces nacionales,
especialmente los jueces constitucionales. En segundo término, y sólo si no puede salvarse
la convencionalidad de la norma interna, el “control de convencionalidad” debe realizarse
con mayor intensidad, sea inaplicando la norma al caso particular, o bien declarando su
invalidez con efectos generales, como resultado de su inconvencionalidad, de conformidad
con las respectivas competencias de cada juez nacional.
c) Debe ejercerse “de oficio”: sea invocado o no por las partes
52
Caso Almonacid Arellano vs. Chile, supra nota 13, párr. 123.
53
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 172; y Caso Baldeón García, supra nota 13, párr. 140.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos