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bien constituye jurisprudencia obligatoria para todos los jueces mexicanos en términos de la
normatividad aplicable, estimamos debería armonizarse para lograr un mayor grado de
desarrollo del “control difuso de convencionalidad” a la luz del artículo 133 constitucional y
de las cuatro sentencias que hasta el momento ha dictado la Corte IDH respecto del Estado
mexicano y que han aplicado dicha doctrina.
71.
Ahora bien, los anteriores criterios del máximo tribunal jurisdiccional mexicano
constituyen “interpretaciones constitucionales” que eventualmente podrían cambiar, sea por
nuevas reflexiones, o por motivo de una reforma constitucional.
72.
En la actualidad existen dos proyectos de reformas constitucionales en trámite de la
mayor relevancia, en materia de derechos humanos98 y del juicio de amparo,99 aprobadas
ambas por el Senado de la República y pendientes de aprobación por la Cámara de
Diputados, que llegado el caso de convertirse en texto constitucional, seguramente
producirán “nuevas reflexiones” por parte de la Suprema Corte mexicana respecto de los
criterios interpretativos antes referidos. Con independencia de su aprobación y de la
“consulta a trámite” que el Presidente de la Suprema Corte realizó al Pleno de dicho órgano
jurisdiccional el veintiséis de mayo de dos mil diez, sobre el cumplimiento por parte del
Poder Judicial de la Federación de la sentencia relativa al Caso Radilla Pacheco;100 lo cierto
internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos
humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman
el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la
propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo
ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.” (Subrayado
añadido) (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, Tomo XXXI, mayo de 2010, p.
2079).
98
Por lo que aquí interesa, destaca de esta reforma el “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales sobre derechos humanos antes señalados.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. (Subrayado nuestro).
99
El artículo 103, fracción I, de esta reforma señala: “Artículo 103. Los tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” (Subrayado añadido).
100
La “consulta a trámite” corresponde al expediente 489/2010, habiendo sido discutido el proyecto
correspondiente por el Pleno de la Suprema Corte los días 31 de agosto, 2, 6 y 7 de septiembre de 2010. El debate
realizado en esos cuatro días resulta de la mayor importancia para las relaciones entre el derecho nacional y el
derecho internacional de los derechos humanos, incluso se dejaron ver posturas a favor y en contra del “control
difuso de convencionalidad”; sin embargo, por mayoría se determinó restringir la consulta a “realizar una
declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Cabrera García y Montiel Flores”, por lo que
el asunto pasó a otro Ministro para definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación
y la forma de instrumentarlas.
Cabe resaltar, que la Suprema Corte en esta “consulta a trámite” estableció, por mayoría, el objeto de
análisis, señalando, inter alia, “será necesario interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas
que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de [sic] Derechos Humanos, como a
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, dada la repercusión que tales salvedades
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