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testimonio de este perito sea desestimado “al no haberse formulado específicamente para el
caso que nos ocupa y, por tanto, al no contar con la especificidad necesaria que requiere
todo análisis pericial”. Además, se solicitó no considerar la declaración “toda vez que los
planteamientos desarrollados en la misma ya han sido valorados in extenso” en el caso
Radilla Pacheco. Al respecto, la Corte observa que dichos argumentos no impiden la
admisibilidad del peritaje y el Tribunal determinará en el fondo del caso hasta qué punto el
dictamen es relevante para resolver algunos temas de la controversia.
46.
En lo que atañe al peritaje del señor Castresana, el Estado indicó que “las
manifestaciones vertidas por el declarante en el capítulo VIII de su escrito no sólo se
encuentran evidentemente fuera del objetivo para el que se solicitó su declaración, sino
demuestran la parcialidad y falta de objetividad del documento”, razón por la cual se solicitó
el rechazo de esas manifestaciones. El Estado agregó que “el perito introdujo alevosamente
su punto de vista sobre los informes que ha emitido el Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas” lo cual “no se ajust[a] al propósito de su declaración” y la “vici[a] aún
más”. Con relación al perito Piñeyro, el Estado indicó que “en el peritaje se hacen
afirmaciones que no cuentan con sustento alguno […], hace generalizaciones que muestran
una seria falta de objetividad” y que “el perito hace imputaciones graves a las Fuerzas
Armadas las cuales tampoco tienen sustento ya que no se acreditan con ningún elemento de
convicción”. Respecto al peritaje del señor López Portillo Vargas el Estado señaló que “es
falso” y que “el país cuenta con estándares de control necesarios para sancionar y castigar
cualquier abuso de cualquier autoridad, incluidas las de las Fuerzas Armadas en tareas de
seguridad”.
47.
En cuanto a los peritajes de la señora Deutsch y del señor Quiroga, el Estado
presentó diversos alegatos sobre la metodología que emplearon, alegadas insuficiencias y
errores en los que incurrirían, entre otros temas dirigidos a desvirtuar su peso probatorio.
48.
Respecto a los alegatos contra los peritos respecto a los problemas en la metodología
que emplean y sus demás insuficiencias, el Tribunal considera pertinente señalar que, a
diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos
proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber
o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis
como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al
objeto para el cual fueron convocados39 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas.
En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes se refieren al objeto para los cuales
fueron ordenados (supra párrs. 25 y 26). Adicionalmente, sobre los peritajes de los señores
Castresana, López Portillo, Piñeyro, Quiroga y de la señora Deutsch, la Corte observa que
las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso y al peso probatorio de los
dictámenes, asuntos que serán considerados, en lo pertinente, en los apartados
correspondientes de la Sentencia, en el marco específico del objeto para el cual fueron
convocados y teniendo en cuenta lo señalado por el Estado.
4.
Consideraciones sobre alegada “prueba superviniente”
49.
El 28 de mayo de 2010 los representantes remitieron como prueba superviniente
tres documentos: las Observaciones Finales emitidas el 7 de abril de 2010 por el Comité de
Derechos Humanos respecto al informe presentado por México en virtud del Pacto
39
Cfr. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 61, y Caso
Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 30, párr. 68.