21 Internacional de Derechos Civiles y Políticos40, el Informe emitido el 27 de mayo de 2009 sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes41 y una Resolución emitida el 24 de marzo de 2010 por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública mediante la cual se ordenó la publicación del informe del mencionado Subcomité42. 50. El Estado alegó que dichos documentos “no guardan relación alguna con la litis del asunto”, “ni aportan elemento alguno” para “mejor resolver este procedimiento contencioso internacional”. Agregó que en dichos informes no se hace ningún pronunciamiento “sobre una práctica sistemática y reiterada de la tortura” en México. Respecto a las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, el Estado señaló que no hace “referencia al caso de los señores” Cabrera y Montiel “o a algún otro caso específico”. Respecto al informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura, el Estado alegó que “se limitó a detectar posibles factores de riesgo para la comisión de tortura” a través de “visitas a algunos centros de detención” y “no así a formular conclusiones sobre la situación de todos los centros de detención” en México. En particular, el Estado resaltó que el Subcomité “no realizó su estudio en el estado de Guerrero y mucho menos en los centros de detención a los que fueron remitidos las presuntas víctimas del presente caso”. 51. La Corte ha utilizado diversos pronunciamientos de los Comités y demás mecanismos de supervisión del Sistema de Naciones Unidas en lo que sea pertinente para un determinado caso. Ello se relaciona con aspectos del fondo de cada caso concreto y el Tribunal no tiene ningún tipo de restricción formal para incorporar al expediente información que constituya hechos notorios o de público conocimiento. Por tal motivo, la Corte incorpora estos documentos no como prueba superviniente sino como información que considera complementaria y de utilidad según lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento. El Tribunal resalta que hubo contradictorio para las partes en relación con dichos pronunciamientos y considerará la información allí indicada en lo que sea pertinente para el presente caso y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Estado respecto al contenido de dichos documentos. VI CONSIDERACIONES PREVIAS 1. Hechos no planteados por la Comisión en su demanda 52. Los representantes alegaron que los señores Cabrera y Montiel “a causa de su activismo” en defensa del medio ambiente, fueron “ilegal y arbitrariamente detenidos, y luego torturados”. Precisaron que estas agresiones “no han podido ser sino una represalia por su activismo ambientalista”. Además, señalaron que dicha represalia se enmarcaba en un patrón de ataques contra defensores del medio ambiente y, en particular, contra la Asociación Civil Organización de Campesinos Ecologistas de la Sierra de Petatlán y Coyuca 40 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto (México). Doc. ONU CCPRlC/MEXlCO/5, 7 de abril de 2010. 41 Naciones Unidas. Subcomité para la Prevención de la Tortura. Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Doc. ONU CAT/OP/MEXIR.1, 27 de mayo de 2009. 42 Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI). Recurrente: Edgar Cortez Morales. Dependencia ante la cual presentó su solicitud: Secretaría de Relaciones Exteriores. Folio de solicitud 0000500121909, Expediente 5290/09. Resolución de sesión celebrada el 24 de marzo de 2010.

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