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aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella43, dado que constituye el marco fáctico
del proceso44. A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre
un Estado y un peticionario o presunta víctima45, éstas pueden referirse a hechos que
permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la
demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado46, en función de lo que aleguen y
la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio del
contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a
esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro lado, en cualquier estado del
proceso anterior al dictado de la sentencia se podrán señalar al Tribunal hechos
supervinientes47, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso48.
Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal
como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo
probatorio49, siempre que se respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la
litis.
57.
En el presente caso, la Corte constata que en su informe de admisibilidad la
Comisión reseñó expresamente que los peticionarios alegaban que todas las presuntas
violaciones que habrían sufrido eran consecuencia de su trabajo en defensa del medio
ambiente50. Sin embargo, en su informe de fondo, la Comisión consideró que esos alegatos
43
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota 39, párr. 218, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 228.
44
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo
de 2005. Serie C No. 122, párr. 59; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 69, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 134.
45
En el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia la Corte resaltó que la reciente reforma del Reglamento de
la Corte (e inclusive de la Comisión) es un reflejo de esta concepción. La Corte recordó que en la exposición de
motivos de dicha reforma reglamentaria se señala: “[l]a principal reforma que el nuevo Reglamento introduce es el
papel de la Comisión en el procedimiento ante la Corte. Respecto a este tema los diferentes actores del sistema
que participaron en esta consulta se refirieron a la conveniencia de modificar algunos aspectos de la participación
de la Comisión en el procedimiento ante la Corte, otorgando más protagonismo al litigio entre los representantes
de las víctimas o presuntas víctimas y el Estado demandado, permitiendo así que la Comisión juegue más un papel
de órgano del sistema interamericano afianzando, así, el equilibrio procesal entre las partes”. Caso Manuel Cepeda
Vargas vs. Colombia, supra nota 27, párr. 49.
46
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, supra nota 43, párr. 153; Caso Manuel Cepeda Vargas vs.
Colombia, supra nota 27, párr. 49, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 237.
47
En similar sentido Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, supra nota 43, párr. 154; Caso Fernández
Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 69, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30,
párr. 134.
48
Cfr. “Cinco Pensionistas” vs. Perú, supra nota 43, párr. 155; Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No. 205, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, supra nota 27, párr. 49.
49
Cfr. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C
No. 180, párr. 19; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs.
Bolivia, supra nota 30, párr. 47.
50
Al presentar su denuncia ante la Comisión, los representantes enmarcaron el presente caso en “[las]
acciones y diversas movilizaciones que llevó a cabo” la OCESP y alegaron “una fuerte ola de represión para los
miembros de [esta organización], mediante detención arbitraria, tortura, asesinatos, y desaparición forzada”.
Además, señalaron que “[c]omo consecuencia de su lucha ambiental, los campesinos que conforman la OCESP […]
comenzaron a recibir diversas amenazas de muerte como fueron las recibidas por el propio señor Montiel en […]
1998”. Cfr. solicitud de informe de admisibilidad presentada el 3 de junio de 2003 (expediente de anexos a la
demanda, apéndice 3, tomo III, folio 958) y petición de apertura del caso contra los Estados Unidos Mexicanos
presentada el 25 de octubre de 2001 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo III, folios 1186). En
sus observaciones sobre el fondo del caso, los peticionarios profundizaron en alegatos y prueba sobre esta
hipótesis e indicaron que las violaciones alegadas en el presente caso hacían parte “de un cuadro más amplio de