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“no estaban conectados legal ni fácticamente con su informe de admisibilidad”51.
Posteriormente, en su demanda –que fija el marco fáctico del caso-, la Comisión sólo
mencionó como hechos del caso que los señores Cabrera y Montiel pertenecían a la OCESP,
que habían ganado cuatro premios relacionados con la defensa del medio ambiente, que,
tras su liberación, las presuntas víctimas no habrían regresado a Guerrero, y que una de
ellas habría solicitado asilo en un país extranjero52.
58.
Además, a diferencia de otros referentes de contexto que sí fueron alegados por la
Comisión y que serán valorados posteriormente (infra párr. 65), la Comisión no asumió que
el trabajo de los señores Cabrera y Montiel, las amenazas que habrían sufrido y la represión
a defensores del medio ambiente se relacionasen con el objeto de la controversia o fueran
un asunto a dirimir por la Corte y, por consiguiente, que las violaciones alegadas tengan
como fundamento dichas amenazas y represión. De otra parte, en su demanda, la Comisión
no incluyó hechos relacionados con la desesperación y angustia que habrían sufrido los
familiares de las presuntas víctimas como consecuencia de las violaciones alegadas. Bajo
ningún concepto la Comisión incluyó a los familiares como presuntas víctimas ni en su
informe de fondo ni en la demanda.
59.
Al respecto, en ocasiones anteriores el Tribunal ha dirimido en el fondo la cuestión de
si un determinado caso se inserta en un contexto, llegando a considerar que “no hay
antecedentes suficientes en el expediente para que el Tribunal pueda decidir que el […] caso
se inscrib[a] en la situación [de contexto] aludida” por la Comisión53. Sin embargo, para
llevar a cabo un análisis de ese tipo, es necesario que la Comisión haya desarrollado
alegatos específicos según los cuales el caso respectivo se inserta en un contexto particular,
cuestión que no ocurrió en el presente asunto en cuanto a los hechos de amenaza y
represión por la defensa del medio ambiente. Por tal motivo, en otro caso, la Corte rechazó
pronunciarse sobre ciertos hechos que si bien se habían presentado como un “antecedente
contextual concerniente a la historia de la controversia”, fue verificado que no fueron
presentados ante el Tribunal “como una cuestión para resolver por la Corte”54. Distinto es el
caso cuando frente a un hecho que toma como probado el Tribunal, la Comisión considera
que no genera una determinada violación u omite pronunciarse sobre si genera alguna
violación. En esos casos, la Corte ha aplicado el principio iura novit curia para declarar una
violación no alegada por la Comisión.
60.
Por todo lo anterior, el Tribunal considera que no le corresponde pronunciarse
respecto a hechos alegados por los representantes que no fueron planteados como hechos
en la demanda de la Comisión, esto es, respecto a las amenazas que habrían sufrido los
señores Cabrera y Montiel antes de su detención y después de su salida de la cárcel, la
presunta represión que habrían sufrido por su trabajo en defensa del medio ambiente y el
sufrimiento que habrían tenido los familiares de las presuntas víctimas. En similar sentido,
no procede pronunciarse respecto a las alegadas violaciones a los artículos 5 y 16 de la
Convención Americana en relación con dichos hechos.
represalias por su acción independiente como integrantes de la OCESP. Cfr. observaciones sobre el fondo de 3 de
febrero de 2006, párr. 171 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo III, folio 872).
51
Cfr. Informe de Fondo No. 88/08, párr. 203, supra nota 3, folio 271.
52
Cfr. Escrito de demanda, párrs. 42, 43 y 83 (expediente de fondo, tomo I, folios 13 y 38).
53
Cfr. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 165, párr. 64.
54
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 16.