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sentencias159. En virtud de los resultados de dicho examen, el 8 de noviembre de 2001 el
Poder Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social, otorgó la libertad a los señores Cabrera160 y Montiel161.
118.
En relación lo expuesto, cabe destacar que la perito Gutiérrez Hernández, en su
dictamen rendido en audiencia pública en el presente caso, señaló que
“cuando […] la persona [es] detenida o las personas [son] detenidas, el Ministerio Público […] gira
una petición para llevar a cabo un[a certificación] de integridad física o de lesiones de la persona,
en ese sentido el médico lo que tiene que hacer es certificar a la persona, que le conste lo que él
está viendo en cuanto a lesiones y describirlas”. “Ahora bien, si derivado de una declaración ya por
parte de estas personas o cualquier otra se hace la denuncia de tortura entonces el Ministerio
Público […] solicita específicamente que se indague sobre las lesiones que se presentan, pero con el
enfoque de documentación médico legal y entonces es cuando ya [se] t[iene] que cumplir con las
directrices que marcan los estándares internacionales para documentar tortura. A manera de
resumen, los quince certificados médicos [sic] que se hicieron fueron únicamente para certificar [la]
integridad física [de las víctimas] y no para documentar tortura”162.
119.
Dicho pronunciamiento coincide con lo indicado por el propio Estado, según el cual
existe una diferencia con “[o]tro tipo de intervención que tiene el médico legista o forense
en México, […] respecto a la dictaminación pericial de tortura física, cuyas directrices de
159
Respecto al señor Cabrera García concluyó: “dolor testicular [que] hace necesaria una valoración médica
por la especialidad de [u]rología”. Además que “en [la] valoración médica directa, se apreci[ó] un deterioro general
progresivo, y [que] la actitud física era de descuido”. Respecto al señor Montiel Flores, que: i) “[l]a deformidad de
la región clavicular izquierda, ha provocado que se acompañe dolor intenso, con irradiación a la articulación del
hombro del mismo lado y hacia región precordial (área cardíaca)”; ii) “[responde a] un cuadro de dolor abdominal,
que si bien sin esfuerzos es tolerable, al realizarlos de manera fuerte le provoca aumento intenso de dolor”; iii)
“[l]a zona dermatona con insensibilidad en muslo derecho, alterna con períodos de dolor que se irradia hacia región
lumbar del mismo lado”, y iv) “[l]a orquiepididimitis (inflamación de testículo y epididimo) izquierdos, le provocan
aparte del dolor intenso, dificultad para la deambulación”, haciendo “necesari[a] la atención a nivel de la
especialidad médica de [u]rología”. Cfr. Análisis médico directo de los señores Cabrera y Montiel realizado por un
médico legista de 7 de octubre de 2001 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1734 a 1737).
160
El diagnóstico señalado por el Estado para Teodoro Cabrera fue el siguiente: “[p]érdida completa de la
visión en el ojo derecho secundaria a catarata y opacidad corneal por traumatismo directo sufrido a la edad de 10
años. Pérdida parcial de la visión en el ojo derecho secundaria a pterigión (carnosidad) localizada en el ángulo
interno. Insuficiencia vascular en miembros inferiores Grado II. Osteoartritis (la cual se agudiza con los cambios de
temperatura). Testículo derecho doloroso, retraído y disminuido en su tamaño con relación al izquierdo.
Onicomicosis en ambos pies (destrucción de las uñas por hongos). Además de un ostensible ataque al estado
general incluyendo el estado de ánimo, ya que la pérdida de la visión le impide participar en diferentes actividades
de la Institución. El conjunto de sus patologías son de carácter progresivo y requieren tratamiento médico
inmediato a nivel hospitalario de 2º o 3º nivel, que le proporcione un tratamiento médico y quirúrgico integral en
diferentes especialidades”. Por tanto, se declaró que en el caso de Teodoro Cabrera: “existe incompatibilidad entre
su edad, salud y constitución física, con el cumplimiento de la sanción impuesta, designando su domicilio como el
lugar para continuar con la extinción de la pena toda vez que el interno requiere de atención médica y asistencia
por parte de su familia”. Cfr. Oficio No. 210/3430/2001 de 7 de noviembre de 2001, supra nota 158, folios 1740 y
1741.
161
El diagnóstico señalado por el Estado para Rodolfo Montiel fue: “Hipoacusia de oído izquierdo secundaria a
otitis bilateral crónica, deformacidad de la región subclavicular y supraclavicular izquierda grado II a III, secuelas
de fibrosis contráctil secundarias a cicatriz de herida por proyectil de arma de fuego localizada en el abdomen, así
como zona de dermatoma con insensibilidad de 5 cm de diámetro, localizada en la cara externa de tercio proximal
de muslo derecho, orquiepididimitis crónica agudizada, así como disminución de agudeza visual. Patologías que en
su conjunto limitan de manera significativa su capacidad de cumplimento de la pena. En el caso del señor Montiel
Flores: “[…] se determina que existe incompatibilidad entre su estado de salud y su constitución física, con el
cumplimiento de la sanción impuesta, designando su domicilio como el lugar para continuar con la extinción de la
pena toda vez que el interno requiere de atención médica y asistencia por parte de su familia”. Cfr. Oficio No.
210/3431/2001 de 7 de noviembre de 2001, supra nota 158, folios 1738 y 1739.
162
caso.
Cfr. Dictamen rendido por la perita Juana Ma. Gutiérrez Hernández en la audiencia pública en el presente
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