74 condena de las víctimas. 186. La Corte observa que no encuentra prueba suficiente para considerar que a las víctimas se les haya tratado como culpables. En efecto, a pesar de que se les asoció con una situación de flagrancia, en términos generales, las instancias judiciales internas actuaron respecto a ellos como si fuesen personas cuya responsabilidad penal estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente. Por ello, esta Corte estima que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de las víctimas, en relación con el juicio seguido en su contra. B. Proceso penal para investigar la alegada tortura sufrida por los señores Cabrera y Montiel 187. La Comisión sostuvo que la jurisdicción militar “no era la autoridad competente para investigar los hechos, debido a que la justicia militar debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos castrenses […]”. Así, consideró que la denuncia sobre tortura “sobrepas[a] cualquier función de defensa y seguridad [del Estado]”, y por lo tanto “no p[odría] ser considerada [como un] delito de función y [que] la investigación de estos hechos debió adelantarse [en el] fuero ordinario”. Los representantes concordaron con la Comisión y agregaron que “el juicio de amparo, que por definición constituye el mecanismo de garantía jurídica de los derechos fundamentales en México, resulta ineficaz para impugnar la extensión del fuero militar, al establecer supuestos de legitimación sumamente limitados cuando las víctimas o los ofendidos del delito pretenden acudir a los tribunales”. Por otra parte, los representantes adujeron que la investigación de tortura no fue iniciada de oficio por las autoridades judiciales que recibieron la denuncia de los presuntos hechos. 188. El Estado señaló que el presente caso “no guarda relación alguna con la justicia militar en México”, ya que “la valoración y determinación sobre la presunta comisión de tortura, fue considerada por tribunales independientes e imparciales, pertenecientes al Poder Judicial del Estado mexicano, subsanando cualquier violación que, […], pudiera implicar una investigación efectuada por una autoridad ministerial militar”. Además, aclaró que aunque “las actuaciones de la Procuraduría Militar […] concluyeron la inexistencia de tortura, no fueron tomadas en cuenta por el Poder Judicial para emitir sus respectivas determinaciones”. Por otro lado, el Estado indicó que “la defensa […] tuvo a su alcance y utilizó exhaustivamente diversos recursos sencillos y expeditos que jurídicamente le permitieron alegar ante las instancias judiciales competentes los presuntos actos de tortura”. Resaltó que “[d]ichos recursos resultaron ser efectivos y eficaces para la defensa toda vez que en un primer momento, […], el Tribunal Colegiado ordenó la valoración jurídica de una prueba pericial que pudo haber acreditado la inocencia de las […] víctimas[ y] en un segundo momento, el Tribunal Unitario otorgó la absolución del señor Rodolfo Montiel por la comisión del delito contra la salud y consecuentemente la disminución de la pena”. 189. La investigación promovida por las víctimas respecto a los alegados actos de tortura en su contra fueron conducidas por autoridades militares debido a que el artículo 57, romano II, literal a) del Código de Justicia Militar establece que son delitos contra la disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo. 1. La investigación de oficio en el fuero ordinario 190. Durante las primeras etapas de la detención, los señores Cabrera y Montiel

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