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condena de las víctimas.
186. La Corte observa que no encuentra prueba suficiente para considerar que a las
víctimas se les haya tratado como culpables. En efecto, a pesar de que se les asoció con
una situación de flagrancia, en términos generales, las instancias judiciales internas
actuaron respecto a ellos como si fuesen personas cuya responsabilidad penal estaba aún
pendiente de determinación clara y suficiente. Por ello, esta Corte estima que no se ha
comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de las
víctimas, en relación con el juicio seguido en su contra.
B. Proceso penal para investigar la alegada tortura sufrida por los señores
Cabrera y Montiel
187. La Comisión sostuvo que la jurisdicción militar “no era la autoridad competente para
investigar los hechos, debido a que la justicia militar debe aplicarse únicamente cuando se
atente contra bienes jurídicos castrenses […]”. Así, consideró que la denuncia sobre tortura
“sobrepas[a] cualquier función de defensa y seguridad [del Estado]”, y por lo tanto “no
p[odría] ser considerada [como un] delito de función y [que] la investigación de estos
hechos debió adelantarse [en el] fuero ordinario”. Los representantes concordaron con la
Comisión y agregaron que “el juicio de amparo, que por definición constituye el mecanismo
de garantía jurídica de los derechos fundamentales en México, resulta ineficaz para
impugnar la extensión del fuero militar, al establecer supuestos de legitimación sumamente
limitados cuando las víctimas o los ofendidos del delito pretenden acudir a los tribunales”.
Por otra parte, los representantes adujeron que la investigación de tortura no fue iniciada
de oficio por las autoridades judiciales que recibieron la denuncia de los presuntos hechos.
188. El Estado señaló que el presente caso “no guarda relación alguna con la justicia
militar en México”, ya que “la valoración y determinación sobre la presunta comisión de
tortura, fue considerada por tribunales independientes e imparciales, pertenecientes al
Poder Judicial del Estado mexicano, subsanando cualquier violación que, […], pudiera
implicar una investigación efectuada por una autoridad ministerial militar”. Además, aclaró
que aunque “las actuaciones de la Procuraduría Militar […] concluyeron la inexistencia de
tortura, no fueron tomadas en cuenta por el Poder Judicial para emitir sus respectivas
determinaciones”. Por otro lado, el Estado indicó que “la defensa […] tuvo a su alcance y
utilizó exhaustivamente diversos recursos sencillos y expeditos que jurídicamente le
permitieron alegar ante las instancias judiciales competentes los presuntos actos de
tortura”. Resaltó que “[d]ichos recursos resultaron ser efectivos y eficaces para la defensa
toda vez que en un primer momento, […], el Tribunal Colegiado ordenó la valoración
jurídica de una prueba pericial que pudo haber acreditado la inocencia de las […] víctimas[
y] en un segundo momento, el Tribunal Unitario otorgó la absolución del señor Rodolfo
Montiel por la comisión del delito contra la salud y consecuentemente la disminución de la
pena”.
189. La investigación promovida por las víctimas respecto a los alegados actos de tortura
en su contra fueron conducidas por autoridades militares debido a que el artículo 57,
romano II, literal a) del Código de Justicia Militar establece que son delitos contra la
disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en momentos de estar en
servicio o con motivo de actos del mismo.
1. La investigación de oficio en el fuero ordinario
190.
Durante las primeras etapas de la detención, los señores Cabrera y Montiel
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