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Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, pero además, tuvo un impacto dramático en su proyecto
de vida”, cuyos efectos se mantienen hasta la fecha. De acuerdo con los representantes, las
víctimas del presente caso han experimentado síntomas emocionales muy graves, como
“períodos de profunda tristeza, ansiedad, depresión, dolores de cabeza, y cambios de
humor, entre otros”, así como la presencia de síntomas relacionados al Síndrome de Estrés
Post-Traumático. Por otro lado, la separación de sus familias les habría producido “una
severa angustia”, ya que “pensaron que podían haberles hecho algún daño”.
Adicionalmente, sostuvieron que “[el supuesto] contexto de criminalización y represión a
sus colegas en la OCESP” implicó que tuvieran que abandonar dicha organización.
Asimismo, los representantes hicieron referencia al tiempo en el que las víctimas habrían
estado injustamente en prisión con malas condiciones de confinamiento, cuestión que
debiera ser reparada.
258.
El Estado sostuvo que, en caso de que la Corte determine la existencia de
violaciones, “los hechos del presente caso por ningún motivo podrían dar lugar a la
generación de daños inmateriales susceptibles de ser reparados mediante una cantidad
monetaria”. El Estado afirmó que “no niega la loable labor que pudieran desempeñar los
peticionarios en la protección del medio ambiente, pero dicha cuestión no se encuentra de
forma alguna sub judice en el presente caso”.
259.
Las víctimas desarrollaban actividades en el marco de la OCESP, organización de la
cual el señor Montiel Flores era uno de sus fundadores. En su declaración ante fedatario
Público, el señor Cabrera García señaló que la OCESP estaba integrada por unas 45
personas, y que siempre se reunían “[p]rincipalmente […] para parar a los camiones que se
llevaban la madera ilegalmente, sin permiso”356. En la audiencia pública celebrada en el
presente caso, el señor Montiel Flores se pronunció en el mismo sentido precisando que
“[desde] 1995, [cuando una] compañía extranjera […] llegó al estado de Guerrero […] a
explotar inmoderadamente, [ellos] vi[eron] que era un riesgo para todos los habitantes de
la región y […] entonces empeza[ron] a organizar[se]”357.
260.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia
puede constituir per se una forma de reparación358. No obstante, considerando las
circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a
las víctimas y la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las
restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la
Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de
daños inmateriales359.
261.
En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las
víctimas en el presente caso, como compensación por concepto de daño inmaterial.
356
Cfr. Declaración rendida por el señor Teodoro Cabrera García ante fedatario público, supra nota 147, folio
1192.
357
Cfr. Declaración rendida por el señor Rodolfo Montiel Flores durante la audiencia pública, supra nota 177.
358
Cfr. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 278, y Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 282.
359
Cfr. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 358, párr. 56; Caso Rosendo
Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 278, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30,
párr. 282.
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