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80.
El “control difuso de convencionalidad” ha iniciado su aplicación por algunos
tribunales mexicanos a la luz de la jurisprudencia convencional. En efecto, el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con
residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 1060/2008, el 2 de julio de
2009 (meses antes de la sentencia del Caso Radilla Pacheco), haciendo alusión al Caso
Almonacid Arellano vs. Chile (2006), consideró lo siguiente:
En ese orden, ha de establecerse que los tribunales locales del Estado Mexicano no deben
limitarse a aplicar sólo las leyes locales sino que quedan también obligados a aplicar la
Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos, lo cual los obliga a
ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las
supranacionales, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el amparo directo en revisión 908/2006, promovido por Nahum Ramos
Yescas, en sesión celebrada el dieciocho de abril de dos mil siete, cuando determinó:
"El concepto de interés superior del niño, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo de mil
novecientos ochenta y uno al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y cuyos
criterios, por tanto, son obligatorios".
(…)
Luego, al haber considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que dado que México aceptó la Convención Americana de Derechos Humanos, también
reconoció la interpretación que de dicha convención realiza la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; lo cual conduce a este tribunal colegiado a considerar que todos los
tribunales del Estado están obligados a ejercer el control de convencionalidad al resolver
cualquier asunto sometido a su jurisdicción, como lo estableció la citada Corte Interamericana
al decidir el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en la sentencia emitida el veintiséis de
septiembre de dos mil seis.
De ahí que los órganos de justicia nacional quedan obligados a ejercer 'el control de
convencionalidad’, respecto a actos de autoridad -entre ellos, normas de alcance generalconforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y
las disposiciones del Derecho Internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran
vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del
Presidente de la República; que tiene como propósito que haya conformidad entre los actos
internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste
determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos; control que queda
depositado tanto en tribunales internacionales -o supranacionales- como en los nacionales, a
quienes mediante el mismo se les encomiendan la nueva justicia regional de los derechos
humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como
la interpretación de éstas, a través de políticas y leyes, que garanticen el respeto a los derechos
humanos y sus garantías, explícitas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus
compromisos convencionales internacionales.
Como consecuencia de lo cual, se impone establecer que las autoridades del estado
mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial
interno -además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto
de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas sino también
de las Convenciones Internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que
de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales; lo que conlleva a sustentar
que todos los tribunales deben realizar un control difuso de convencionalidad, al resolver los
asuntos sometidos a su competencia.
(…)
Eso significa que si bien los jueces y tribunales mexicanos -en principio- quedan sujetos a
la observancia y aplicación del imperio de las disposiciones nacionales; cuando el Estado
Mexicano ratificado un tratado internacional -como la Convención Americana- como parte del
aparato del Estado que son, también quedan sometidos a ésta; por tanto, están obligadas a
velar porque los efectos de las disposiciones que la integran no se vean mermadas por la
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