32
Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma100.
80.
De otra parte, el Tribunal ha señalado que la seguridad también debe entenderse
como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física101.
Asimismo, con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de
los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de
garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los
detenidos de las formas mínimas de protección legal102. Por su parte, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha declarado que la seguridad personal implica la protección respecto a
la libertad física103. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha
señalado que el derecho a la seguridad no puede interpretarse en forma restringida, lo cual
implica que no pueden ignorarse las amenazas a la seguridad de personas no detenidas o
presas104.
81.
Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia
militar en el estado de Guerrero en los años 90105, como respuesta estatal al narcotráfico y
a grupos armados como el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Ejército
Popular Revolucionario (EPR)106. Dicha respuesta consistió en el despliegue de fuerzas
armadas en los estados en los cuales operaban estos grupos y donde se desarrollaban
actividades de narcotráfico107. Por esta razón, y teniendo en cuenta algunas de las
controversias entre las partes (infra párrs. 90 a 92), el Tribunal considera relevante precisar
algunos alcances de las obligaciones convencionales en este tipo de circunstancias.
82.
En el marco de lo anterior, a partir de dicha década, las Fuerzas Armadas asumieron
funciones y tareas de seguridad pública en algunos estados, entre ellos Guerrero, a través
del establecimiento de patrullajes en carreteras y caminos, instalación de retenes,
100
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra nota 99, párr. 54; Caso Barreto Leiva vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 116, y
Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 143.
101
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra nota 99, párr. 53.
102
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 135; Caso
Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,
párr. 56, y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 104.
103
Cfr. ECHR, Case of Affaire Villa v. Italy, Judgment of 20 April 2010, App. No. 19675/06, para. 41.
104
Según el Comité, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 3, se refiere al derecho del
individuo a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. En el Pacto, estos elementos se han abordado en
cláusulas separadas. Si bien en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la única referencia al derecho
a la seguridad personal se encuentra en el artículo 9, nada prueba que se quisiera restringir el concepto del
derecho a la seguridad únicamente a las situaciones de privación de libertad. Así el Comité concluye que "[u]na
interpretación del artículo 9 que permitiera a un Estado Parte ignorar una amenaza a la seguridad de personas no
detenidas o presas dentro de su jurisdicción hará totalmente ineficaces las garantías del Pacto. Cfr. Naciones
Unidas. Comité de Derechos Humanos. Caso Delgado Páez c. Colombia, Comunicación No. 195/1985 de 12 de julio
de 1990, párr. 5.5 y Caso Chongwe c. Zambia, Comunicación Nº 821/1998 de 25 de octubre de 2000, párr. 5.3.
105
Caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra nota 30, párr 70.
106
Cfr. Declaración rendida por Miguel Carbonell Sánchez ante fedatario público (affidávit) el 30 de marzo de
2010 (expediente de fondo, tomo III, folio 1166) y Human Right Watch. Impunidad Uniformada: Uso indebido de la
justicia en México para investigar abusos cometidos durante operativos contra narcotráfico y de seguridad pública,
abril de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folios 8675 y 8676).
107
Cfr. Declaración rendida por Miguel Carbonell Sánchez, supra nota 106, folio 1166 y declaración rendida
por José Luis Piñeyro ante fedatario público (affidávit) el 9 de agosto de 2010 (expediente de fondo, tomo III,
folios 1284 a 1294).
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