79 derecho penal interno y la Convención Americana, como la integridad y la dignidad personal de las víctimas. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la tortura contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados306. 200. Esta conclusión resulta válida en el presente caso, aun cuando el hecho no superó la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente307. 201. Ahora bien, respecto a los alegatos del Estado en el sentido de que se subsanarían las falencias relacionadas con la intervención de la justicia penal militar debido a que en la investigación contra los señores Cabrera y Montiel en el fuero ordinario se ventilaron los alegatos de tortura con el fin de establecer si se debía excluir cierta evidencia, es claro que el objetivo exclusivo de dicho proceso no era investigar, juzgar y eventualmente sancionar a los presuntos responsables de la tortura. Por tanto, no es posible subsanar o convalidar los efectos de una investigación judicial iniciada en virtud de una denuncia específica de torturas o malos tratos, con las decisiones que se hayan tomado dentro de un proceso judicial cuya línea investigativa no fue la de esclarecerlos, sino por el contrario, investigar a los denunciantes. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Como lo ha hecho en casos anteriores308, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos. 3. Recurso judicial efectivo en la jurisdicción penal militar 202. En lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales309. 306 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 161. 307 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 161. 308 Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú, supra nota 272, párr. 115; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 161. 309 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 213, párr. 91; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 180, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 164.

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