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derecho penal interno y la Convención Americana, como la integridad y la dignidad personal
de las víctimas. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de
respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la
competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la tortura
contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la
aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos
involucrados306.
200.
Esta conclusión resulta válida en el presente caso, aun cuando el hecho no superó
la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios
señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero
militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar a cargo de un
tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye
el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal
incompetente307.
201.
Ahora bien, respecto a los alegatos del Estado en el sentido de que se subsanarían
las falencias relacionadas con la intervención de la justicia penal militar debido a que en la
investigación contra los señores Cabrera y Montiel en el fuero ordinario se ventilaron los
alegatos de tortura con el fin de establecer si se debía excluir cierta evidencia, es claro que
el objetivo exclusivo de dicho proceso no era investigar, juzgar y eventualmente sancionar a
los presuntos responsables de la tortura. Por tanto, no es posible subsanar o convalidar los
efectos de una investigación judicial iniciada en virtud de una denuncia específica de
torturas o malos tratos, con las decisiones que se hayan tomado dentro de un proceso
judicial cuya línea investigativa no fue la de esclarecerlos, sino por el contrario, investigar a
los denunciantes. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a
las garantías judiciales previsto en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la de la
Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Como lo ha hecho en
casos anteriores308, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente,
el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre
independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los
mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.
3. Recurso judicial efectivo en la jurisdicción penal militar
202. En lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la
competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales309.
306
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra
vs. México, supra nota 30, párr. 161.
307
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra
vs. México, supra nota 30, párr. 161.
308
Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú, supra nota 272, párr. 115; Caso Fernández Ortega y otros. vs.
México, supra nota 39, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 161.
309
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 213, párr. 91; Caso
Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 180, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra
nota 30, párr. 164.
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