90 muchos casos carecen de información completa y fidedigna[ y que t]ampoco se realizan de forma inmediata, prerrequisito fundamental para la tutela efectiva de los derechos del detenido”. Este registro deberá contener con especificidad “[l]a hora, lugar, circunstancias de la detención; lugar [d]onde será llevada la persona detenida y probable hora de llegada; hora de llegada; situación procesal del detenido; nombres de las personas que en cada momento ostentan la custodia física inmediata, y nombres de las personas que ostentan la custodia legal del detenido”. 239. En sus alegatos finales escritos los representantes informaron que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública “establece un registro administrativo de detenciones así como los datos que debe contener, recabar o actualizar”; pero también sostuvieron que el referido registro “se limita a recabar datos de identificación de la persona e información sobre la detención en sí, más el lugar a dónde la autoridad captora dice que finalmente será trasladado el detenido, lo cual deja sin registra[r] la cadena de custodia de la persona a partir de la detención. Tampoco garantiza acceso a la información sobre el paradero físico del detenido”. Finalmente agregaron que “no existe una contradicción entre un registro público de detenidos y los derechos de los mismos [(privacidad y dignidad)]”, ya que existirían “varias técnicas” para conciliar ambos derechos y superar el obstáculo mencionado por el Estado. 240. Frente a ello, el Estado hizo presente que los representantes reconocen la existencia de un registro de detenidos en México, con “características que salvaguardan la privacidad”. Sostuvo que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su reglamento determinan que “las autoridades no se encuentran autorizadas para revelar la información consistente en datos personales, salvo que medie aceptación expresa del interesado”, y que “[b]ajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en [tal registro] a terceros”. Asimismo, enfatizó que la citada ley prevé como reservada aquella información que “pueda impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de [delitos], o bien, las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación”. Además de lo anterior, se refirió al “Registro Administrativo de Detenciones”, su contenido, la necesidad de actualizar la información contenida en él, y la disposición relevante que señala que “[e]l Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre”. 241. Como se desprende de los anexos presentados por el Estado, la reforma constitucional del año 2008 se refiere a un registro de detenciones346, cuya existencia no es alcanzada por el período de ocho años de vacatio legis establecida en las disposiciones transitorias de dicha reforma constitucional347. Asimismo, consta en autos que en el Estado 346 El párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “[c]ualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención […]”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 124. 347 El artículo segundo transitorio del Decreto de 18 de junio de 2008 dispone, respecto a la entrada en vigor de la reforma constitucional que “[e]l sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. […]”. Cfr. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3 presentado en formato digital).

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