15 44. Un aspecto importante en la jurisprudencia del Tribunal Interamericano es el hecho de que el artículo 25.1 del Pacto de San José ha establecido, en términos amplios, que los recursos judiciales deben proteger y velar no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley68. Esto claramente se vincula con el artículo 29.b) del Pacto de San José, de acuerdo con el cual establece derechos mínimos, susceptibles de ampliación por otras disposiciones convencionales y nacionales, las cuales la Convención Americana hace suyas al proporcionarles el mismo grado de garantía que otorga a los derechos que las que conforman —idealmente, un recurso judicial efectivo, rápido y sencillo—; y en consecuencia, asumiendo también como propia la extensión de dichas normas de protección mayor, originalmente ajenas a ella. 45. En la Opinión Consultiva 9/87, la Corte IDH determinó que el Pacto de San José proporciona ciertos elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías de los derechos. Al respecto, en esa oportunidad el Tribunal Interamericano señaló que el punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, según lo dispone el artículo 1.1 de la Convención Americana. De esa obligación general, se mencionó, se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1 "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención"69. 46. Es así que el mismo artículo 25.1 del Pacto de San José dispone que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención Americana, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley 70 . Si bien este criterio, en su momento, se aplicó en dicha Opinión Consultiva al interpretar cuáles derechos no son susceptibles de suspensión en estado de emergencia, desde entonces, en pocas ocasiones ha sido utilizado por el Tribunal Interamericano y en definitiva no ha sido desarrollado respecto a todas sus implicaciones. II. LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25) Y EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (ARTÍCULO 8.2.H) A) El alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h) de la Convención Americana) 47. El artículo 8.2 del Pacto de San José contempla la protección de garantías mínimas (en realidad derechos que integran el debido proceso legal) a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esos derechos, el inciso h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte IDH entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser 68 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23. 69 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 22. 70 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.

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