2 Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia la dimensión del deber de garantizar el acceso a un recurso judicial, efectivo, adecuado, rápido y sencillo, considerando cualquier recurso o medio de impugnación como una dimensión del derecho de acceso a la justicia en general. 5. Sin embargo, existe una dimensión particular, a mi entender de gran trascendencia sustantiva para la tutela de los derechos, que dispone expresamente el propio artículo 25.1 del Pacto de San José, sobre la necesidad de la existencia de “un recurso sencillo y rápido” o bien “cualquier otro recurso efectivo” que “ampare [a la persona] contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. El derecho a la protección judicial que ampare derechos fundamentales de naturaleza nacional o convencional constituye un elemento integrador de los derechos para la tutela de los mismos en el ámbito nacional, teniendo un efecto importante en el modelo de control de constitucionalidad y convencional que adopten los Estados nacionales y en su eficacia. Por esta razón se le debe dar al derecho a la protección judicial un tratamiento autónomo que permita entender sus alcances. 6. En este sentido, si el Tribunal Interamericano hubiese desarrollado esta dimensión del artículo 25.1 de la Convención Americana, muy probablemente hubiese declarado violado dicho precepto de forma autónoma, evitando subsumir las consecuencias en la violación del artículo 8.2.h) como se realiza en la Sentencia3 declarando la no violación al artículo 25, lo que además repercute en las reparaciones y justa indemnización de la víctima4, en términos del artículo 63.1 del Pacto de San José5. 7. Al respecto, es cierto que existe una interdependencia e interrelación entre los derechos de la Convención Americana. En el presente caso, particularmente entre el derecho al debido proceso establecido en el artículo 8 (que el Pacto de San José denomina “Garantías Judiciales”) y el derecho a la “protección judicial” prevista en el artículo 25; de tal manera que, en general, todo recurso tiene que realizarse con el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, y de ahí la interconexión entre los artículos 8 y 25, como lo ha establecido y desarrollado la línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano. Sin embargo, no debe olvidarse que cada derecho en el Pacto de San José fue previsto como un derecho autónomo, con una dimensión y alcances propios, que permiten desarrollos interpretativos individualizados, que abona en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho para lograr una mayor protección de las personas a través de estándares regionales, a la vez que estos avances contribuyen para clarificar las obligaciones estatales para su pleno respeto. 8. De ahí que estimo que en el caso concreto pudo haberse diferenciado el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior (art. 8.2.h), con el diverso derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional. Esta visión del derecho a la garantía de los derechos, tal como está literalmente previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, cumple una función de integración de los derechos c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 3 Párr. 119 de la Sentencia. 4 El párr. 151 de la Sentencia respecto del artículo 25 señala: ”En virtud de ello, el Tribunal no ordenará ninguna medida de reparación en ese sentido”. 5 Artículo 63.1. Cuando se decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Cursiva añadida).

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