35 aun existe una zona gris en donde estas distinciones pueden no ser tan sencillas de realizar, en especial si tenemos en cuenta el amplio alcance de las expectativas que puede llegar a tener el recurso enmarcado en el artículo 25 de la Convención vis-à-vis a los diversos reclamos que pueden sustanciarse en las jurisdicciones nacionales; en mi opinión, el caso Liakat Ali Alibux se ubica en ese supuesto. 116. Según se puede inferir de la propia Resolución Interlocutoria de la Alta Corte de Justicia de Suriname, la solicitud que elevó el señor Alibux tenía que ver en el fondo con la falta de una instancia de apelación en el proceso que se seguía, pero también resultaba razonablemente claro visualizar que su reclamo estaba relacionado con la ilegalidad, la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de que dicho recurso no existiese. Igualmente, dicho recurso interpuesto por el señor Alibux no era ni en términos legales ni facticos a los ojos del derecho internacional una apelación, debido a que dicho recurso no existía en la legislación de Suriname en el momento de los hechos, ni tampoco porque la Alta Corte de Justicia le quiso dar esos efectos. El recurso interpuesto por el señor Alibux, en todo caso, cabía más clasificarlo dentro de esa esfera de protección judicial más amplia, que otorga el artículo 25 de la Convención Americana. Siendo así, la sustanciación de este recurso podría haber sido estudiada desde esa perspectiva y no como una cuestión que en la Sentencia quedó subsumida dentro del derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención. 117. En este tipo de controversias, subsumir este tipo de recursos a la esfera del artículo 8.2.h) negaría de entrada la necesidad de contar con un recurso judicial de control que pudiera conocer cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad cuando se prevé la ausencia de algunos de los recursos específicos previstos en la Convención Americana. Por otra parte, esto también podría llevar a desconocer la necesidad de adoptar acertadas prácticas de control de convencionalidad como las llevadas a cabo por jueces de varios países de la región, como se ha podido observar, por ejemplo, en casos de Argentina y República Dominicana. 118. Por una parte, en el Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, la Corte IDH analizó lo pertinente del “fallo Casal” en donde el máximo tribunal argentino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adecuó el recurso de casación penal a los estándares interamericanos 168 . En dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina indicó que “los [artículos] 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] exigen la revisión de toda cuestión de hecho y de derecho, por lo tanto, todo error que pudiera tener el fallo será materia de recurso”169. Este Tribunal Interamericano valoró positivamente el fallo Casal en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisión que comprende el recurso de casación, conforme a los estándares que se derivan del artículo 8.2.h) de la Convención Americana 170. De lo anterior, la Corte IDH consideró oportuno disponer que los jueces en Argentina debían seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir el fallo conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a la jurisprudencia de la propia Corte IDH. No obstante, el Tribunal Interamericano consideró que, aun ejerciendo los jueces control de convencionalidad, era necesario, dentro de un plazo razonable, adecuar el 168 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”. 169 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 254. 170 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 331.

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