39 posible afirmar que en el diseño de la Convención Americana los tres artículos mantienen una autonomía y contenido específico. Esto resulta, entre otros factores, tanto del hecho evidente de que cada una de las disposiciones se encuentra en artículos distintos, como de que el artículo 8 tiene un lenguaje más general, y regula una amplia gama de procedimientos ya sea de tipo penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, en la lógica del debido proceso. El artículo 25, en cambio, consagra las reglas de un recurso que ampare a cualquier persona ante actos que violen sus derechos fundamentales. De esta forma, ambos derechos, tienen un origen, configuración y características propias, que no deben confundirse. 130. El presente caso pone en evidencia la zona gris que en muchas ocasiones existe para determinar la autonomía de estos derechos, especialmente cuando se refieren al derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (8.2.h) con respecto al deber de garantizar el acceso a un recurso judicial, que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo (art. 25.1). 131. Para lograr la diferenciación entre estos derechos, he tratado a lo largo de la segunda parte del presente voto concurrente, de advertir una nueva dimensión del artículo 25 de la Convención Americana, poco desarrollado hasta ahora en la jurisprudencia interamericana, como es el entendimiento de los alcances del derecho de las personas al recurso que “ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención”. Este entendimiento del derecho a la garantía de los derechos fundamentales atiende a la fuerza normativa del artículo 25, que goza de un lugar preponderante dentro de la estructura del propio Pacto de San José. 132. Esta lógica tiene incluso su origen en los trabajos preparatorios de la Convención Americana, que después de un interesante debate y a propuesta del Gobierno de Chile, se incluyó que la protección judicial no sólo debía ser respecto a derechos fundamentales previstos en el ámbito nacional, sino también a los consagrados en la Convención Americana184. Lo anterior permite advertir que, a través de la protección judicial desde esta perspectiva integradora de derechos previsto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 1.1, 2 y 29.b) del Pacto de San José, se forja una auténtica integración a nivel normativo e interpretativo en materia de derechos fundamentales, lo que permite una concepción de un Sistema Interamericano Integrado, propiciando el diálogo jurisprudencial para la creación de estándares regionales en la materia que efectivicen el goce pleno de los mismos. 133. La dimensión del derecho a la garantía de los derechos constituye un elemento integrador de los derechos fundamentales nacionales y convencionales, lo que permite una protección más amplia en sede interna a las personas, para que puedan hacer efectivos sus derechos en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si bien es posible deducir que estas implicaciones se derivan del mismo texto del artículo 25 de la Convención Americana, considero que hasta la fecha no han sido suficientemente exploradas por este Tribunal Interamericano; y que de haberse abordado y desarrollado en el presente caso, hubiese llegado a declarar, muy probablemente, la violación autónoma del artículo 25 del Pacto de San José. 184 Al respecto Chile manifestó que “[e]l artículo 23 [(articulo 25 actual) del proyecto de la Convención Americana era] insuficiente, pues se limita a disponer que ´toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los jueces y tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. [Por lo que][esa] disposición del proyecto no se ref[ería] a los derechos reconocidos precisamente por la Convención. [Por ello el gobierno de Chile sugirió que] [s]ería deseable insertar en este artículo, una disposición semejante a la del párrafo 3 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[…]”. Conferencia Especializada en Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 41 y 42.

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