9 momento, por el mismo Tribunal en la etapa de funcionamiento de la Comisión Europea de Derechos Humanos, antes de la entrada en vigor del Protocolo 11 al Convenio Europeo de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales 29. En este sentido, debe destacarse la similitud de las disposiciones contenidas en la Convención Americana (art. 46.1) 30 y el Convenio Europeo (art. 35.1)31 sobre Derechos Humanos; asimismo, deben considerarse las diferencias y realidades funcionales entre ambos sistemas de protección, ya que en el Sistema Interamericano aun se cuenta con una Comisión que actúa como una instancia inicial, que es el canal a través del cual la Convención Americana otorga a la persona el derecho de dar por sí sola el impulso inicial necesario para que se ponga en marcha el sistema internacional de protección de los derechos humanos, cuyo procedimiento es necesario agota32. La dinámica y realidad del funcionamiento de la Comisión Interamericana ha provocado que, hasta el momento, se sigan presentando relativamente pocos casos ante este Tribunal Interamericano. 29. En conclusión, de conformidad con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, el cual dispone que “[p]ara que una petición […] sea admitida por la Comisión[,] se requerirá […] que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”, resulta pertinente considerar que la petición inicial, de no ser manifiestamente improcedente al momento del análisis preliminar, puede estar sujeta al contradictorio de las partes, incluyendo el agotamiento de los recursos internos (debiendo respetarse en todo momento la igualdad procesal y la adecuada defensa); por lo que el agotamiento de dichos recursos debe verificarse y actualizarse de forma definitiva hasta el momento en que la Comisión resuelva, en un plazo razonable, sobre la admisibilidad de la petición, esto es, cuando se emite un Informe de Admisibilidad o en su caso de Inadmisibilidad. SEGUNDA PARTE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) I. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A) El deber de garantizar el acceso a un recurso judicial que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo 29 Cfr. TEDH, Ringeisen Vs. Austria. No. 2614/65. Sentencia de 26 de julio de 1971, párr. 91. 30 Art. 46. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 31 Art. 35. Condiciones de admisibilidad. 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 32 Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101, Decisión de 13 de noviembre de 1981, párr. 23.

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