18 56. “Independientemente de la denominación que se le d[é] al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”87. “Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo”88. En el Caso Barreto Leiva la Corte IDH estableció que incluso en el marco de fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos el Estado debe permitir que las personas cuenten con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio89. 57. En el Caso Vélez Loor, el Tribunal Interamericano también consideró que puede violar el artículo 8.2.h) una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, así como en una ausencia de garantías e inseguridad jurídica90. 58. Asimismo, la Corte IDH ha determinado que los Estados partes de la Convención Americana se encuentran obligados, en términos de los artículos 1.1 y 2 de la misma, a adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en relación con el artículo 8.2.h) del mismo instrumento internacional. Esto inclusive si los jueces ejercen un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo conforme al artículo 8.2.h) del Pacto de San José y la jurisprudencia de este Tribunal Interamericano91. B) Las diferencias entre los derechos previstos en los artículos 8.2.h) (derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior) y 25 (protección judicial) 59. En la jurisprudencia de la Corte IDH se puede observar un creciente desarrollo del derecho enmarcado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Es también posible advertir que el análisis autónomo de esta disposición de la Convención Americana forma parte de una era jurisprudencial en que la Corte IDH ha tratado de ser mucho más específica en describir el contenido de cada uno de los derechos y cláusulas que enmarcan a los artículos 8 y 25 del Pacto de San José. Con ello, se ha enriquecido la jurisprudencia que en un principio englobó los múltiples y complejos derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en la noción general del derecho de “acceso a la justicia lato sensu”. De esta forma, la Corte IDH cada vez ha ido delineando con mayor precisión el hecho de que cada uno de los derechos contenidos en el Pacto de San José tiene su ámbito, sentido y alcance propios92. 87 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 165. 88 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179. 89 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 90. 90 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 180. 91 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 332. 92 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171.

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