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cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de
libertad”106.
71. No existe controversia respecto a que el 20 de marzo de 1999 Walter Munárriz Escobar
fue conducido a la Comisaría de Lircay por presuntamente haber entrado a una habitación de un
hospedaje. También es aceptado por el Estado que esta detención fue realizada por agentes
estatales y que el señor Munárriz Escobar permaneció en estado de privación de libertad y bajo
custodia estatal hasta al menos aproximadamente las 4:30 de la mañana del 20 de marzo de
1999. La Corte estima que esto satisface el primer elemento de la privación de libertad en una
desaparición forzada.
B.1.b La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
72. El Estado alegó que la desaparición de Walter Munárriz Escobar no fue cometida por
agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. En este
sentido afirmó que la presunta víctima fue puesta en libertad el mismo 20 de marzo de 1999 y
se retiró de la Comisaría. La controversia en este punto se basa en si Walter Munárriz Escobar
fue puesto en libertad, o si por el contrario seguía en custodia del Estado cuando desapareció.
73. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal
de todo individuo que se halla bajo su custodia107. En este sentido, existe una presunción por la
cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la
custodia de agentes estatales108. Este mismo principio es aplicable a casos donde una persona
se encuentra bajo custodia estatal y se desconoce su paradero posterior109. Recae en el Estado
la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados110.
74. En el presente caso no existe prueba directa que el señor Munárriz Escobar fue puesto en
libertad. El Estado sustentó su posición en las declaraciones de dos testigos que afirmaron haber
visto a una persona, que se trataría de Walter Munárriz Escobar, salir de la Comisaría de Lircay
el 20 de marzo de 1999 aproximadamente a las 5 de la mañana. La Corte procederá a examinar
si dichas declaraciones constituyen medios probatorios adecuados que muestren una explicación
satisfactoria y convincente de lo sucedido.
106
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2,
10 de enero de 2008, párr. 7. Véase también, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre
de 2014. Serie C No. 287, párr. 232.
107
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 99, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 343.
108
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 95 y 170, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 147.
109
83.
110
Véase por ejemplo, TEDH, Caso Turluyeva Vs. Rusia, No. 63638/09. Sentencia de 20 de junio de 2013, párr.
Mutatis mutandi, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No.
312, párr. 257.