en el útero materno, estando prohibido el congelamiento, preservación o descarte de embriones. 17. El peticionario señala que el 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia número 2000.02306, se pronunció sobre una acción de inconstitucionalidad, anulando el Decreto Presidencial 24049-S por considerar inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro en el país tal como la regulaba ese instrumento jurídico. Destaca que la Sala Constitucional fundamentó su decisión en el hecho de que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era practicada en la época, implicaba una elevada perdida de embriones, directamente causada por la manipulación consciente y voluntaria de células reproductoras. 18. El peticionario alega que la técnica de la fecundación in vitro, tal como era regulada en Costa Rica, no representaba un atentado contra la vida. Sostiene, basándose en estudios médicos, que no todo embrión humano evoluciona hasta el nacimiento y destaca que los porcentajes de éxito en la gestación a través del proceso natural y de la fecundación in vitro son semejantes. 19. El peticionario cuestiona la personalidad jurídica del embrión conforme a lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional de Costa Rica. A tal efecto se refiere a los artículos 31 y 1004 del Código Civil costarricense y argumenta que aunque exista la protección al feto, ella no es absoluta, ya que está condicionada a su nacimiento con vida. 20. El peticionario sostiene la relatividad del derecho a la vida. Alega que aunque se trate de un derecho fundamental, está sujeto a limitaciones cuando se contrapone a la tutela de otros derechos fundamentales. Presenta la situación de autos en tal contexto, afirmando que se está protegiendo un derecho incondicionalmente y así desconociendo otros derechos. 21. El peticionario amplía su tesis sobre la relatividad de la protección de la vida desde la concepción. Afirma que la Convención Americana prevé esta relatividad al expresar en su artículo 4 que la vida debe ser protegida por la Ley, en general, desde el momento de la concepción. Agrega que, por lo tanto, ese derecho debe ser analizado a la luz del artículo 32 de la Convención, que estipula la correlación entre los derechos. 22. El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica, importa discriminación y un tratamiento desigual entre enfermos, violando de esta forma los artículos 1 y 24 de la Convención Americana. Sostiene que la prohibición imposibilita el tratamiento de las personas que padecen esterilidad o infertilidad, siendo que al mismo tiempo se permite utilizar avances científicos y tecnológicos para el tratamiento tendiente a la cura o alivio de otras enfermedades. En este sentido también alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro implica una violación al derecho a la salud dispuesto en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador y a la integridad física, psicológica y moral protegida en el artículo 5 de la Convención Americana. 23. El peticionario también alega que el Estado de Costa Rica violó el artículo 17 de la Convención Americana a través de la prohibición de la técnica de la fecundación in vitro cuando negó a hombres y mujeres que padecen infertilidad o esterilidad la posibilidad de fundar o constituir una familia. Agrega que por el mismo motivo el Estado de Costa Rica habría violado el artículo 15(2) del Protocolo de San Salvador. 24. El peticionario alega que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica constituye asimismo una intromisión arbitraria y abusiva en la vida privada y familiar de personas que necesitan y desean someterse al referido procedimiento médico para poder fundar una familia, violando así el artículo 11(2) de la Convención Americana. Agrega que debido a la naturaleza del juicio de inconstitucionalidad las supuestas víctimas no pudieron hacer valer sus derechos ni ser oídas, lo que según alega es una violación a sus garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 25. El peticionario además alega la violación de los artículos 1 y 7(h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. El peticionario observa que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica causó grave daño o sufrimiento psicológico a las supuestas víctimas, en 3

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