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westfaliano de dicho ordenamiento internacional se encuentra, ya hace mucho
tiempo, definitivamente agotado. Es precisamente por esto que los Estados no
pueden eximirse de responsabilidad en razón del carácter global del desarraigo, por
cuanto siguen aplicando al mismo sus propios criterios de ordenamiento interno.
12.
En este umbral del siglo XXI, persiste un descompás entre las demandas de
protección en un mundo "globalizado" y los medios de protección en un mundo
atomizado. La llamada "globalización", me permito insistir, todavía no ha abarcado
los medios de protección del ser humano. Lamentablemente la conciencia jurídica
universal - en la cual creo firmemente11 - todavía no parece haberse despertado
suficientemente tampoco para la necesidad del desarrollo conceptual de la
responsabilidad internacional otra que la puramente estatal 12. El Estado debe, pues,
responder por las consecuencias de la aplicación práctica de las normas y políticas
públicas que adopta en materia de migración, y en particular de los procedimientos
de deportaciones y expulsiones.
III.
Desarraigo y Derechos Humanos: La Naturaleza Jurídica de las
Medidas Provisionales de Protección.
13.
Habiendo señalado, en relación con el desarraigo, los aspectos
complementarios de su dimensión global y de la responsabilidad estatal, permítome
pasar al tercer y último aspecto del problema, atinente a su ubicación en el contexto
de las medidas provisionales de protección. Un énfasis especial, al abordar la
tragedia del desarraigo, debe recaer en la prevención13, de la cual constituye una
manifestación elocuente la propia adopción de las medidas provisionales de
protección en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La
dimensión intertemporal se manifiesta, pues, tanto en el fenómeno del desarraigo
como en la aplicación de las medidas provisionales de protección.
14.
Del mismo modo, la indivisibilidad de todos los derechos humanos se
manifiesta tanto en el fenómeno del desarraigo (Cf.. supra) como en la aplicación de
las medidas provisionales de protección. Siendo así, no hay, jurídica y
11
.
Si no existiera, no se hubiera, en el pasado, v.g., abolido el tráfico internacional de esclavos,
abandonado la práctica de tratados secretos, prohibido la guerra como instrumento de política exterior, y
puesto fin al colonialismo con la cristalización y el ejercicio del derecho de autodeterminación de los
pueblos; si no existiera, no se hubiera, en nuestros tiempos, v.g., afirmado la existencia de normas
imperativas del derecho internacional (jus cogens) y de obligaciones erga omnes de protección del ser
humano, y configurado un verdadero régimen internacional contemporáneo contra la tortura, las
desapariciones forzadas de personas, y las ejecuciones sumarias, extra-legales y arbitrarias. Tal como
vengo señalando ya hace algún tiempo (y más recientemente en mi ensayo "A Emancipação do Ser
Humano como Sujeito do Direito Internacional e os Limites da Razão de Estado", in Quem Está
Escrevendo o Futuro? 25 Textos para o Século XXI, Brasilia, Ed. Letraviva, 2000, pp. 99-112), es gracias a
esta conciencia jurídica universal que el derecho internacional se ha transformado, de un ordenamiento
jurídico de pura reglamentación (como en el pasado) a un nuevo corpus juris de libertación del ser
humano.
12
.
Tal como se desprende de las hesitaciones e incertidumbres de la labor voluminosa al respecto,
ya a lo largo de tantos años, de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
13
.
En 1997, el Alto-Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que, en el
contexto de los éxodos en masa y los derechos humanos, "el término ‘prevención' no debe interpretarse
en el sentido de impedir que las personas abandonen una zona o país sino en el sentido de impedir que la
situación de los derechos humanos se deteriore a tal punto que el abandono sea la única opción y también
el de impedir (...) la adopción deliberada de medidas para desplazar por la fuerza a grandes números de
personas, como las expulsiones en masa, los traslados internos y el desalojamiento, el reasentamiento o
la repatriación forzosos". ONU, Derechos Humanos y Éxodos en Masa - Informe del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos, documento E/CN.4/1997/42, de 14.01.1997, p. 4, párr. 8.