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migratorios, sancionando los llamados migrantes ilegales. Como, a juicio de los
Estados, no hay un derecho humano de inmigrar y de permanecer donde uno esté, el
control de los ingresos migratorios, sumado a los procedimientos de deportaciones y
expulsiones, encuéntranse sujetos a sus propios criterios soberanos. No sorprende
que de ahí advengan inconsistencias y arbitrariedades 6.
9.
La normativa de protección atinente a los derechos humanos sigue siendo
insuficiente, ante la falta de acuerdo en cuanto a las bases de una verdadera
cooperación internacional referente a la protección de todos los desarraigados. No
hay normas jurídicas eficaces sin los valores correspondientes, a ellas subyacentes7.
En relación con el problema en cuestión, algunas normas de protección ya existen,
pero faltan el reconocimiento de los valores, y la voluntad de aplicarlas; no es mera
casualidad, por ejemplo, que la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares 8, una década
después de aprobada, aún no haya entrado en vigor.
10.
En relación con el capital (inclusive el puramente especulativo), el mundo se
ha "globalizado"; en relación con el trabajo y los seres humanos (inclusive los que
intentan escapar de graves e inminentes amenazas a su propia vida), el mundo se
ha atomizado en unidades soberanas. En un mundo "globalizado" de profundas
iniquidades como el de nuestros días, de la irrupción de tantos conflictos internos
desagregadores, ¿cómo identificar el origen de tanta violencia estructural? El mal
parece ser de la propia condición humana. La cuestión del desarraigo debe ser
tratada no a la luz de la soberanía estatal, sino más bien como problema de
dimensión verdaderamente global que es (requiriendo una concertación a nivel
universal), teniendo presentes las obligaciones erga omnes de protección9.
11.
A pesar de ser el desarraigo un problema que afecta a toda la comunidad
internacional (concepto éste que ya ha sido respaldado por la doctrina
contemporánea más lúcida del derecho internacional 10), sigue siendo tratado de
forma atomizada por los Estados, con la visión de un ordenamiento jurídico de
carácter puramente interestatal, sin parecer darse cuenta de que el modelo
6
.
Tampoco hay que perder de vista que los actuales programas de "modernización" de la justicia,
con financiación internacional, no se ocupan de este aspecto, por cuanto su motivación principal es
asegurar la seguridad de las inversiones (capitales y bienes). Es esta una pequeña muestra del mundo en
que vivimos...
7
.
Obsérvese que la propia doctrina jurídica contemporánea ha sido simplemente omisa en relación
con la Convención de Naciones Unidas sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de Sus Familiares (1990), - a pesar de la gran significación de que ésta se reviste. La idea
básica subyacente en esta Convención es que todos los migrantes - inclusive los indocumentados e
ilegales - deben disfrutar de sus derechos humanos independientemente de su situación jurídica. De ahí la
posición central ocupada, también en este contexto, por el principio de la no-discriminación (artículo 7).
No sorprendentemente, el elenco de los derechos protegidos sigue una visión necesariamente holística o
integral de los derechos humanos (abarcando derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales).
8
.
Que prohíbe medidas de expulsión colectiva, y determina que cada caso de expulsión deberá ser
"examinado y decidido individualmente", conforme a la ley (artículo 22).
9
.
El desarrollo conceptual de dichas obligaciones es una alta prioridad de la ciencia jurídica
contemporánea, tal como vengo insistiendo en algunos de mis Votos en distintas Sentencias de la Corte
Interamericana (sobre todo en los casos Blake, 1996-1999, y Las Palmeras, 2000).
10
.
A partir de las primeras formulaciones sistemáticas en libros visionarios como, inter alia, los de
C.W. Jenks (The Common Law of Mankind, 1958) y de R.-J. Dupuy (La communauté internationale entre
le mythe et l'histoire, 1986).