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Cementerio de Guarabo II el 18 de junio de 2000 169. El Estado no precisó información sobre
el destino actual de los cadáveres y las acciones para su debida entrega 170.
115. Al respecto, la Corte ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de
conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una
exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación y, por lo tanto hace
nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los
cuerpos de las personas que fallecieron en el incidente era de suma importancia para sus
familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de
duelo que vivieron con los hechos 171.
116. Específicamente, los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra
cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido
una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece que “el cuerpo
debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos” 172.
117. Esta Corte considera que el tratamiento que se le dio a los cuerpos de las personas
fallecidas luego del incidente, al ser inhumados en fosas comunes, sin ser claramente
identificados ni entregados a sus familiares, manifiesta un trato denigrante, en
contravención del artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio
de las personas fallecidas y sus familiares.
VII-2
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTIAS JUDICIALES
Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN
118. En este capítulo la Corte resumirá los alegatos de las partes y de la Comisión
Interamericana sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal de 11 migrantes
haitianos en República Dominicana. Para ello, la Corte considerará los hechos a partir del
momento en el cual los migrantes haitianos fueron privados de libertad hasta su traslado a
Haití, algunas horas más tarde (supra párrs. 54 y 55). Posteriormente, la Corte analizará la
alegada expulsión colectiva de los migrantes haitianos a la luz de las garantías del debido
proceso, tanto en relación con la condición de migrantes de las presuntas víctimas, como de
procedimientos de deportación y expulsión 173.
169
Cfr. Certificado de enterramiento. Fritz Alce, Roselene Thermeus, Ilfaudia Dorzema, Nadege Dorzema,
Jacqueline Maxime, supra, folios 4738 a 4755.
170
El Estado dentro de los anexos a sus alegatos finales, adjuntó la manifestación del Director de los Servicios
Especializados de Salud del Ministerio de Salud Pública el cual indicó que: “[…]durante la investigación logra[ron]
varios documentos que descargan la responsabilidad del Hospital Universitario José María Cabral y Báez, pero que
comprometen al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que corresponde a la Procuraduría General de la
República, ya que tienen registrados del día 18 de junio del 2000, el total de siete personas donde aparecen las
personas reclamadas en el informe pero que los expedientes correspondientes se dañaron con las inundaciones que
padeció la Provincia de Santiago de los Caballeros y además desconocen el destino final de los cadáveres”.
(expediente de anexos a los alegatos finales del Estado, tomo VII, folio 4107.22.)
171
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 245, y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Seie C No. 241, párr. 73.
172
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 318 y Caso Pacheco Teruel Vs.
Honduras, supra, párr. 73.
173
Por otra parte, la Comisión alegó la violación de las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación a las alegadas detención y expulsión arbitrarias. Asimismo, los representantes alegaron la
vulneración de dicho artículo en razón de que “[e]l carácter expeditivo de la expulsión […] pone de manifiesto, la
imposibilidad fáctica de presentar un habeas corpus, una solicitud de estatus de refugiado, asilo o cualquier otra
medida de protección […], es decir, ejercer sus derechos al respeto de las garantías judiciales y a la protección
judicial”. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 7.6, 8 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de
protección. Específicamente, “el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio y el principio de
efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese
instrumento”, por lo cual el Tribunal considera que no procede analizar los hechos de la detención y de la expulsión
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