44 con vistas a su deportación o expulsión; de la ausencia de información oral o escrita sobre los motivos y razones de las detenciones y de notificación escrita de los cargos a las víctimas. Lo anterior implicó que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel y Rose Marie Dol. B. Libertad de circulación, ex pulsión colectiva y derecho a las garantías judiciales 145. En el presente capítulo la Corte resumirá los alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana sobre la alegada expulsión colectiva y el derecho a las garantías judiciales. Seguidamente, a fin de determinar la alegada violación de las garantías del debido proceso y de la prohibición de realizar expulsiones colectivas, la Corte evaluará los hechos del caso a la luz de la normativa dominicana vigente al momento de los hechos y del derecho internacional y realizará consideraciones sobre: a) la protección debida a migrantes; b) el debido proceso y las garantías mínimas de los extranjeros en situaciones de privación de libertad, de expulsión o deportación, y c) el contenido jurídico del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre expulsiones colectivas. 1. Alegatos 146. Los representantes alegaron la vulneración del artículo 22.9 de la Convención Americana al señalar que “[e]l carácter expeditivo de la expulsión [de las presuntas víctimas] dem[ostró] el indudable rechazo de la República Dominicana a la posibilidad de que las personas haitianas se op[usieran] legítimamente a la medida de la expulsión colectiva, [asimismo], la imposibilidad fáctica de presentar un habeas corpus, una solicitud de estatus de refugiado, asilo o cualquier otra medida de protección a autoridades competentes [del Estado]”. Añadieron que “contrariamente a la normativa internacional, la expulsión de las [presuntas víctimas fue] con carácter colectivo, toda vez que las mismas [fueron] transportadas a la frontera en grupo, sin que previamente hubieran sido individualizadas para la valoración particular de la situación migratoria de cada una”. Así, señalaron que la deportación colectiva, sumaria, sin previa judicialización o individualización va en “rotunda contravención al artículo 22.9” violando así “la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros”. Al respecto, concluyeron que la conducta de las autoridades dominicanas se fundó en “motivos de discriminación y xenofobia en perjuicio de las personas haitianas”. Además, señalaron que la única información que recibieron las presuntas víctimas fue que debían reunir todo el dinero que tuvieran para evitar ir a prisión. Por estas razones, los representantes alegaron que las presuntas víctimas fueron extorsionadas y amenazadas por personal administrativo dominicano. 147. Por las razones expuestas anteriormente, los representantes concluyeron que el Estado violó los artículos 7, 8, 22.9 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Cecilia PetitHomme, Pierre Selafoi, Sylvie Therméus, Joseph Pierre, Rose-Marie Dol, Roland Israel, Josue Maximus, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Tima y Winique Honorio. 148. Por su parte, la Comisión no alegó violación del artículo 22.9 de la Convención, pero argumentó que el Estado violó el artículo 8 de la misma, señalando “que si bien muchas garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana incorporan un lenguaje propio de los procesos penales, análogamente y debido a las consecuencias que pueden derivarse de los procesos migratorios, corresponde la aplicación estricta de dichas garantías”. Asimismo, destacó “que los migrantes se encuentran en situación de desigualdad real que puede resultar en la afectación del debido proceso en caso de que no se adopten medidas especiales para compensar la indefensión en que se encuentran”. 149. El Estado no se refirió a las alegadas violaciones de las garantías judiciales y protección judicial en relación con el proceso de expulsión, o a la alegada expulsión colectiva de los migrantes haitianos.

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