9 contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial 22. Sin embargo, la Corte puede permitir a las partes participar en ciertas actuaciones procesales, tomando en cuenta las etapas que hayan caducado de acuerdo al momento procesal oportuno. 20. En este sentido, el Estado tuvo la oportunidad procesal de participar en la audiencia pública a través del interrogatorio de los declarantes, pudo responder a los cuestionamientos de los jueces de la Corte y presentar sus alegatos finales orales y escritos. Por consiguiente, la Corte considera que, dado la falta de contestación de la demanda, no serán valorados por la Corte ningún alegato o prueba del Estado que controvierta los hechos del caso, su admisibilidad y la acreditación de presuntas víctimas, por no haber sido presentadas en el momento procesal oportuno (artículo 41.1 del Reglamento). Por su parte, podrán ser valoradas únicamente las controversias de declaraciones rendidas por affidávit y en la audiencia pública, los alegatos de derecho presentados durante la misma y los alegatos finales escritos relacionados con alegatos realizados en dicha audiencia, así como las respuestas y pruebas estrictamente relacionadas con las preguntas de los jueces durante la audiencia. 21. Por otra parte, el Estado solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito de alegatos finales escritos remitido por los representantes el 24 de julio de 2012, cuyo plazo improrrogable vencía el 23 de julio de 2012. Al respecto, la Corte observa que, de acuerdo con el registro del servidor de correo electrónico de la Secretaría de la Corte, el inicio del mensaje electrónico de los representantes que anunciaba la remisión de los alegatos finales escritos e incluía la lista de anexos fue recibido a las 23:35 horas del 23 de julio de 2012. Seguidamente, otros 30 anexos fueron recibidos entre esa hora y las 2:16 horas del 24 de julio de 2012. El escrito de alegatos finales se recibió vía electrónica a las 00:24 horas del mismo día. Al respecto, la Corte considera que en virtud de tratarse de un procedimiento internacional con la remisión de un gran volumen de información a través de medios electrónicos, de conformidad con los artículos 28 y 33 del Reglamento de la Corte que permite esta modalidad, y siendo que el envío se comenzó a recibir dentro del plazo y prosiguió de manera ininterrumpida hasta las 2:16 horas de la madrugada, en esta ocasión la Corte admite el escrito de alegatos finales de los representantes y sus anexos, por considerar que fueron recibidos dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de la Corte 23. 22. Respecto de las solicitudes de los representantes y el Estado sobre la inadmisibilidad de argumentos y pruebas adicionales incluidos en los alegatos finales escritos de la contraparte, la Corte recuerda que los alegatos finales son esencialmente una oportunidad para sistematizar los argumentos de hecho y de derecho presentados oportunamente y no una etapa para presentar nuevos hechos y/o argumentos de derecho adicionales por cuanto no podrían ser respondidos por las otras partes. En razón de lo anterior, la Corte estima que solamente serán considerados por la Corte en su decisión los alegatos finales escritos que estén estrictamente relacionados con prueba y alegatos de derecho ya aportados en el momento procesal oportuno (supra párr. 18), o la prueba para mejor resolver solicitada por un juez o la Corte, y en su caso, los supuestos establecidos en el artículo 57 del Reglamento de la Corte, lo cual, de ser necesario, será indicado en la Sentencia en el apartado que corresponda. Por el contrario, será inadmisible todo alegato nuevo presentado en los alegatos finales escritos por extemporáneos 24. A tal efecto, la Corte tomará en cuenta las 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 138 y Caso González Medina Vs República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 240, párr. 73. 23 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párrs. 37 y 39; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 117; Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 12; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C No. 197, párr. 13, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, Considerando d��cimo. 24 Salvo los supuestos del artículo 43 del Reglamento de la Corte.

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