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con su jurisprudencia constante, la impunidad que persiste en el caso, la cual derivó en la
denegación del acceso a la justicia (infra párr. 201), ocasiona una afectación a la integridad
personal de los familiares de las víctimas fallecidas 152. En casos de privaciones colectivas de
la vida, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones
a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas 153. La Corte ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las
víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa
de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos
hechos, debido a la ausencia de recursos efectivos 154, y la impunidad prolongada en el
caso 155. En este caso la Corte concluye que se violó el artículo 5.1 de la Convención en
perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas y los sobrevivientes.
b) Trato a los sobrevivientes
106. La Corte ha observado que luego de la persecución y volcadura del camión, los agentes
militares requirieron a los sobrevivientes levantar el vehículo, sacar y separar a los muertos
y heridos, así como subirlos a la ambulancia (supra párr. 50). Algunos de los sobrevivientes
fueron trasladados a un hospital. De acuerdo con las declaraciones ofrecidas, los heridos no
fueron atendidos debidamente ni registrados al momento de ingresar al Hospital 156 (supra
párr. 51).
107. Josier Maxime señaló que “[mientras] estaba en el hospital, […] no [les] dieron
ninguna atención. [Los] colocaron en un vehículo con un militar y [los] deportaron” 157. Por
otra parte, el señor Noclair Florvilien indicó en audiencia pública, respecto a la atención
médica que recibió al ingresar al hospital, que “parecí[a] que hasta los perros en es[os]
momentos tenían mas valo[r] que [ellos]” 158.
108. La Corte advierte que la atención médica en casos de emergencias debe ser brindada
en todo momento para los migrantes en situación irregular, por lo que los Estados deben
proporcionar una atención sanitaria integral tomando en cuenta las necesidades de grupos
vulnerables 159. En este sentido, el Estado debe garantizar que los bienes y servicios de salud
sean accesibles a todos, en especial a los sectores más vulnerables y marginados de la
población, sin discriminación por las condiciones prohibidas en el artículo 1.1 de la
Convención 160.
109. En el presente caso, quedó acreditado que nueve personas fueron trasladas al Hospital
Regional Universitario José María Cabral Báez, y al menos cinco fueron internadas; no
obstante, según consta de la declaración del Director General de dicho hospital, las
152
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 161.
153
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 146, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senrencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C
No. 211, párr. 206.
154
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 240.
155
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 215 y 217.
156
Por su parte el Estado expresó que conforme a los hechos ocurridos, las autoridades socorrieron y brindaron
auxilio a las víctimas, trasladándolas hasta el hospital para que las mismas recibieran atenciones médicas gratuitas
y especializadas con el propósito de que éstos preservaran su vida y su integridad física (expediente de fondo, tomo
II, folio 925); sin embargo se contradice con la declaración del Director General del Hospital Regional Universitario
Jose María Cabral Báez quien afirmó que “[los] ciudadanos haitianos no fueron recibidos ni atendidos en [el] Centro
Hospitalario”. Nota del Director General del Hospital de 11 de julio de 2012, supra, folio 4107.1.
157
Declaración de Josier Maxime durante la Audiencia Pública.
158
Declaración de Noclair Florvilien durante la Audiencia Pública.
159
Cfr. Resolución 1509 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, párr. 13.2.
160
Cfr. Organización Mundial de la Salud. Migración Internacional Salud y Derechos Humanos. No. 4, diciembre
2003.
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