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los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los hechos se encuentran en total
impunidad. Todo lo anterior privó a los familiares de las víctimas fallecidas y a los
sobrevivientes heridos del acceso a la justicia y violó el derecho a las garantías judiciales y a
la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio
(infra Anexo A).
VII-4
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
202. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el deber de adoptar disposiciones
de derecho interno y las reformas legislativas implementadas en República Dominicana, con
el fin de determinar si en el presente caso se configuró una violación de la referida
obligación estatal.
A.
Alegatos
203. La Comisión observó que la norma que establecía la competencia de la jurisdicción
militar para el conocimiento del caso era amplia y permitía incluir cualquier actividad
desarrollada por un militar en servicio, puesto que no determinaba “claramente y sin
ambigüedad cuáles [eran] los delitos considerados dentro de la función militar estableciendo
la relación directa y próxima con dicha función o con la afectación de bienes jurídicos propios
del orden castrense”. Asimismo, señaló que no existía otra norma que detallara o explicara
con mayor claridad el tema, por lo cual el Estado violó el artículo 2 en relación con los
artículos 8 y 25 de la Convención.
204. Los representantes coincidieron con la Comisión con respecto a la ambigüedad de la
legislación dominicana que no especificaba los delitos considerados dentro de la función
militar, y alegaron que por la simple existencia de las normas imperantes para la época en
República Dominicana, y que permitieron el juzgamiento de violaciones de derechos
humanos por la justicia militar, el Estado violó “los artículos 8 y 25 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”. Por otra parte, los representantes alegaron la
violación de los mismos artículos de la Convención porque el Estado no suprimió las normas
que violarían la Convención y por no haber realizado un control de convencionalidad de la
legislación dominicana pertinente en su momento.
205. El Estado señaló en sus alegatos finales orales y escritos que, con posterioridad a los
hechos del presente caso, se han adelantado cambios en la legislación nacional, como la
aprobación de la Ley No. 76-02, el 2 de julio de 2002, que instituyó el Código Procesal
Penal. Esta norma modificó “el artículo 3 de la Ley especial No. 3483 de 13 de febrero del
año 1953”, la cual había servido de soporte legal para juzgar a los miembros de la patrulla
actuante ante la jurisdicción Militar. Según el Estado, la nueva Ley establece la competencia
única y exclusivamente de los tribunales penales militares para conocer de infracciones de
tipo disciplinario puramente militar, por lo cual las conductas tipificadas como tipos penales
cometidas por militares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
206. Además, el Estado señaló que, obedeciendo al mandato del artículo 2 de la
Convención, en enero de 2010 se modificó el texto de la Constitución Nacional Dominicana,
cuyo artículo 254 ahora establece que la jurisdicción militar solo puede conocer de casos
relacionados con infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia, y que las
fuerzas armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal militar.
B.
Consideraciones de la Corte
207. La Corte reitera que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)
de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su
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