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indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que éstas
permanecieron sin trabajar 334. Al respecto, de la prueba aportada no se precisó de forma
concreta el plazo en que las víctimas sobrevivientes se han encontrado impedidas de
trabajar con motivo de los hechos del presente caso. Por tanto, la Corte fija la cantidad de
US$ 3.500,00 (tres mil y quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de daño material a favor de las 10 víctimas sobrevivientes, quienes fueron heridas (supra
párr. 98) por considerarla adecuada en términos de equidad. Dicha cantidad deberá serles
entregada en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.
286. Por su parte, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño
inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia 335.
287. En ese sentido, la Corte considera, tal como lo ha señalado en otros casos 336, que el
daño inmaterial infligido a las víctimas fallecidas y sobrevivientes resulta evidente, pues es
propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a hechos similares a los del
presente caso, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e
inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas 337. Asimismo, en cuanto a los
familiares de tales víctimas, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se
extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en
contacto afectivo estrecho con la víctima” 338. Además, la Corte ha estimado que los
sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera y
compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo 339.
288. Basándose en su jurisprudencia, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente
caso, las violaciones cometidas, el sufrimiento causado, el tiempo transcurrido, la
denegación de justicia, así como el cambio en sus condiciones de vida, los efectos probados
en la integridad personal de los familiares de las víctimas, la discriminación sufrida y las
demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte fija en equidad las
siguientes cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, en favor de las víctimas,
como indemnización por concepto de daño inmaterial 340:
a) Respecto de las siete víctimas fallecidas, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América), los cuales deberán ser entregados a los
derechohabientes de acuerdo a lo establecido en el párrafo 298 de la presente
sentencia;
334
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No.
28, párr. 28, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 205.
335
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 307.
336
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 248, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 308.
337
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 248, y Caso Lysias Fleury Vs. Haití, supra, párr. 143.
338
Cfr. Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 106, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276.
339
Este criterio ha sido sostenido en otros casos, igualmente respecto de hijas, hijos, cónyuge o compañera y
compañero, madre y padre, entre otros. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 257;
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C
No. 153, párr. 159, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276.
340
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra,
párr. 84, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 299.
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