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considerada como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia
firme 263.
198. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aún cuando el hecho estaba en la
etapa de investigación por parte de la Junta Mixta de Investigación Militar. Como se
desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la
intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de
juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que
su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de
un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los familiares de las personas fallecidas (infra Anexo A).
2.
Impunidad de los infractores y acceso a la justicia
199. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las
víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en la procuración del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de
una debida reparación 264. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución
extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida,
quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe
proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y, en su
caso, la eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias
de las violaciones 265.
200. Asimismo, la Corte ha destacado reiteradamente que,
[…] cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos
humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual
necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino
también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para
efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la
verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus
familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal
competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del
sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes
jurídicos propios del régimen ordinario 266.
201. De la prueba que obra en el expediente, la Corte nota que la normativa vigente al
momento de los hechos y su aplicación por los tribunales internos no excluía los hechos del
caso de la jurisdicción militar (infra párr. 209). Asimismo, tanto el Juzgado de Instrucción
del Distrito Judicial de Montecristi como la Suprema Corte de Justicia rechazaron dos
recursos interpuestos por los familiares de las víctimas fallecidas para que el caso fuera
investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria (supra párrs. 63 y 64). En el mismo
sentido, la Corte destaca que el procedimiento penal militar no permitía la participación de
los familiares de las víctimas, visto que el artículo 8 de la Ley No. 3.483 disponía que “nadie
puede constituirse en parte civil ante los tribunales militares” 267. Por otra parte, la Corte
constata que las heridas producidas a los sobrevivientes haitianos no fueron investigadas o
juzgadas por parte del Estado (supra párr. 98) y que pasados más de 12 años de ocurridos
263
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 154.
264
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 227, y Caso González
Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 207.
265
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 200.
266
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 275, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,
supra, párr. 197.
267
Ley No. 3483, de 1953, supra, folio 4056.
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