55 considerada como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme 263. 198. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aún cuando el hecho estaba en la etapa de investigación por parte de la Junta Mixta de Investigación Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas (infra Anexo A). 2. Impunidad de los infractores y acceso a la justicia 199. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en la procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación 264. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y, en su caso, la eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones 265. 200. Asimismo, la Corte ha destacado reiteradamente que, […] cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario 266. 201. De la prueba que obra en el expediente, la Corte nota que la normativa vigente al momento de los hechos y su aplicación por los tribunales internos no excluía los hechos del caso de la jurisdicción militar (infra párr. 209). Asimismo, tanto el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi como la Suprema Corte de Justicia rechazaron dos recursos interpuestos por los familiares de las víctimas fallecidas para que el caso fuera investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria (supra párrs. 63 y 64). En el mismo sentido, la Corte destaca que el procedimiento penal militar no permitía la participación de los familiares de las víctimas, visto que el artículo 8 de la Ley No. 3.483 disponía que “nadie puede constituirse en parte civil ante los tribunales militares” 267. Por otra parte, la Corte constata que las heridas producidas a los sobrevivientes haitianos no fueron investigadas o juzgadas por parte del Estado (supra párr. 98) y que pasados más de 12 años de ocurridos 263 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 154. 264 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 227, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 207. 265 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 130, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 200. 266 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 275, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 197. 267 Ley No. 3483, de 1953, supra, folio 4056.

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