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discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le
genera responsabilidad internacional 297.
2.
Conclusiones
237. Por tanto la Corte observa que, en el presente caso, la situación de especial
vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió, inter alia, a: i) la falta de medidas
preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control
migratorio en la frontera terrestre con Haití y en consideración de su situación de
vulnerabilidad; ii) la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la
fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; iii) la falta de investigación con motivo
de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso
penal y la impunidad de los hechos; iv) las detenciones y expulsión colectiva sin las debidas
garantías; v) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas,
y vi) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares.
238. Todo lo anterior evidencia que, en el presente caso, existió una discriminación de facto
en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una
marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia.
Por tanto, la Corte concluye que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los
migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención
Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
239. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 298, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 299 y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 300.
240. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los
capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la
Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la
Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas 301.
241. Este Tribunal ha establecido que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
297
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 85, y Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 268.
298
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
299
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 245.
300
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Serie C No. 15, párr. 43, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 245.
301
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Masacres de
Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 246.
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