72 274. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas en el presente caso y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana. En particular, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención 327. 275. En particular, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su legislación interna a la Convención Americana, incorporando los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley 328, de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad, así como los criterios de uso diferenciado y progresivo de la fuerza. Dicha legislación deberá contener las especificaciones señaladas en el capítulo VII-1 de la presente Sentencia. ii. Jurisdicción Militar 276. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para que el artículo 3 del Código Penal Militar sea compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de la Corte. 277. Al respecto, los representantes solicitaron las siguientes medidas: a) abrogar las leyes internas relativas a la atribución de jurisdicción a tribunales militares por casos relativos a alegaciones de violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas; b) adoptar nuevas leyes que atribuyan claramente jurisdicción a tribunales civiles ordinarios por dichas situaciones, y c) adoptar leyes que prohíban la práctica de deportación colectiva y que las autoridades estatales dejen inmediatamente dicha práctica. 278. Por su parte, el Estado manifestó en audiencia pública que ha realizado importantes modificaciones en el sistema judicial, tanto en las leyes adjetivas como en la propia Constitución de la República. 279. En los párrafos 211 y 216 de la presente Sentencia la Corte declaró la violación del artículo 2 de la Convención por que la legislación vigente que regulaba la jurisdicción militar al momento de los hechos violó la Convención Americana. No obstante, tal como fue referido en el párrafo 217, el Estado ha realizado diversos cambios legislativos entre los años 2002 y 2010, con los cuales se determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar delitos cometidos por personal militar, estableciendo la excepcionalidad de la jurisdicción militar para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. En virtud de ello, la Corte concluyó que con la actual legislación dominicana se subsanó la contravención a los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana. Como consecuencia, no es procedente ordenar una medida de reparación en este aspecto. D. Indemnización Compensatoria 1. Daño material e inmaterial 280. La Comisión solicitó a la Corte que fijara una medida de reparación por medio de la cual se pueda reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral. 281. Los representantes solicitaron que se tome en cuenta la edad de cada víctima al momento de la muerte, su esperanza de vida y su sueldo (o el sueldo mínimo para cada tipo de trabajador). Asimismo, en aras de determinar la pérdida de ingresos , indicaron que las víctimas tenían una esperanza de vida de 70 años y que el salario mínimo en Haití era de 327 Cfr. Caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 240. 328 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 144.

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