3 A) Sobre el deber de adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto resolutivo primero de la Sentencia) i) Información presentada por las partes 6. En el informe presentado el 9 de marzo de 2007, el Estado indicó que “[e]l 1 de febrero de 2006 entró en vigencia […] el Libro séptimo [titulado] ‘La Cooperación Judicial Internacional’” y el “nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957 de fecha 22 de julio del 2004”. Además, sostuvo que “la Comisión Especial Multisectorial encargada de la Incorporación Normativa Antiterrorista Internacional (CEMINATI) […] emitió [el] informe N° 083-2006-JUS de […] 14 de marzo de 2006, mediante el cual se elaboraron un conjunto de propuestas legislativas para ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional”. 7. En el informe de 23 de junio de 2011, el Estado peruano manifestó que la nueva legislación que se ha adoptado recoge “los lineamientos establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para la realización de los juicios conforme a los estándares internacionales en materia de justicia”. En particular, el Estado informó que se han adoptado las siguientes medidas: i) “[l]a creación de la Comisión Ad-Hoc de indultos para casos de personas injustamente detenidas por terrorismo y traición a la patria”, y ii) “[l]a derogación de los juzgamientos por jueces sin rostro mediante Ley N° 26671 en [o]ctubre de 1996”. Asimismo, sostuvo que “[l]as recomendaciones del sistema interamericano fueron asumidas por el Estado […] de manera progresiva”. Una muestra de ello es “la consolidación de la Sala Penal Nacional […] como órgano jurisdiccional que cuenta con competencia nacional [que conoce] hechos de naturaleza terrorista sin importar el lugar de [su] comisión [y] coordin[a] los juzgamientos por terrorismo a nivel nacional en las Corte[s] de Justicia [avocadas] a este tipo de casos”. 8. En igual sentido, el Estado informó que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 3 de enero de 2003, declaró la inconstitucionalidad de: i) los artículos 7, 12.d, 13.h, y 20 del Decreto Ley N° 25475; ii) la frase “traición a la patria” de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ley N° 25659; iii) los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley N° 25708; iv) los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25880, y v) los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 25744. Espec��ficamente, el Tribunal Constitucional estableció que “la normatividad reseñada […] vulneraba [el] principio de legalidad, [las] garantías judiciales, [el derecho a la] protección judicial, [el derecho a la] libertad [personal y el derecho a la] integridad [personal] contenidos en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”. Además, el Estado informó que se “emitieron los Decretos Legislativos No. 921 a 927”, mediante los cuales se modificó la normatividad “en materia antiterrorista”. Al respecto, el Estado manifestó que dicha normatividad “recogía los criterios jurisprudenciales señalados por el Tribunal Constitucional en [la] sentencia [del presente caso]”. 9. El representante de la víctima indicó que “en el año 2007, una serie de Decretos Supremos nuevamente endurecieron las penas y las condiciones para personas detenidas por el delito de terrorismo[, por lo que] personas absueltas por tribunales sin rostros en el fuero militar o civil, fueron nuevamente detenidas para comparecer en nuevos juicios que 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando sexto.

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